REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005516
ASUNTO : RP01-P-2009-005516


Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en esta causa seguida al imputado JESUS TORIBIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.361.685, soltero, residenciado en chacopata, calle frente al mar, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE JOSE RAMOS Y KEIRIS VIZCAINO MARTINEZ.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: la Abg. GALIA GONZÁLEZ, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía, la Defensora Público Abg. OMAIRA GUZMAN, las víctimas, ENRIQUE JOSÉ RAMOS RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V-10.466.956 y KEIRIS JOSÉ VIZCAINO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.257.517. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de confianza y éste manifestó SI tener abogado de confianza, siendo estos ABG. JOSÉ RAMÓN YEGUEZ PEREDA y ABG. ARQUIMEDES JOSÉ SALAZAR VIZCAINO, quienes estando presentes en la sala aceptan el cargo para el cual fueron designados y exponen: “Juramos cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo, comprometiéndonos a guardar la debida reserva de las actuaciones”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. GALIA GONZÁLEZ, representante del Ministerio Público quien expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de la imputada JESUS TORIBIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.361.685, soltero, residenciado en chacopata, calle frente al mar, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE JOSE RAMOS Y KEIRIS VIZCAINO MARTINEZ; narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE RAMOS Y KEIRIS VIZCAINO MARTINEZ; visto que no se encuentran llenos todos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, conforme al Articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano JESUS TORIBIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, plenamente identificado y solicito por último que la causa continúe por el procedimiento ordinario, Es todo.

El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa; seguidamente el imputado manifestó querer declarar y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone sus alegatos, en los términos siguientes: “Nos adherimos a la solicitud fiscal por estar ajustada a Derecho. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Presentada como ha sido solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y lo expuesto por la defensa: observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgador al revisar las actas procesales observa al folio 02, acta de denuncia realizada por el ciudadano Keiris Vizcaino Martinez; cursa al folio numero 04 acta de entrevista rendida por el ciudadano Cesar José Malavé, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde señala que el observo cuando el imputado de autos le dio un botellazo a Enrique Ramos; cursa al folio 05, acta de entrevista rendida por el ciudadano ENRIQUE JOSE RAMOS, donde señala que Jesús Toribio lo golpeo con una botella; cursa al folio numero 09, acta policial en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio Nº 11 acta de INVESTIGACION PENAL, donde funcionarios del CICIPC, reciben el presente procedimiento; cursa al folio numero 12, acta de de Cadena de Custodia de evidencias físicas. Al folio 16 corre inserto Informe Médico Forense N°.162, suscrito por la Dra. FRANCIS MORA, correspondiente al examen médico realizado al ciudadano ENRIQUE JOSE RAMOS, en el cual se concluyó entre otras cosas, que la víctima presenta lesiones que ameritan asistencia médica por UN (01) día e incapacidad por 08 días. Al folio 17 corre inserto Informe Médico Forense Nº 162, suscrito por la Dra. FRANCIS MORA, correspondiente al examen médico realizado al ciudadano KEIRIS VIZCAINOMARTINEZ, en el cual se concluyó entre otras cosas, que la víctima presenta lesiones que ameritan asistencia médica por UN (01) día e incapacidad por 08 días ; con los elementos antes descritos estima este Tribunal que la conducta exteriorizada por el imputado antes identificado, se subsume en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE JOSE RAMOS Y KEIRIS VIZCAINO MARTINEZ; y siendo que el Ministerio Público solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el numerales 3 y 6, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unida de Alguacilazgo de este Circuito Penal por un lapso de seis (6) meses y prohibición de acercarse a las victimas, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; y así se debe decidirse.

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JESUS TORIBIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.361.685, soltero, residenciado en Chacopata, calle frente al Mar, Cumaná, Estado Sucre; consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unida de Alguacilazgo de este Circuito Penal por un lapso de seis (6) meses y prohibición de acercarse y tener comunicación con las victimas; todo ello por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del los ciudadanos ENRIQUE JOSE RAMOS Y KEIRIS VIZCAINO MARTINEZ. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en lo que respecta a que se le otorgue a su defendido la libertad plena. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ




SECRETARIA

ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ