REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005515
ASUNTO : RP01-P-2009-005515
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en esta causa seguida al imputado JEAN CARLOS RAFAEL AQUINO HERRERA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.483.370, soltero, nacido en fecha 01-02-1989, de oficio ALBAÑIL, residenciado en SANTA FE, sector la piñita, casa N° 12, calle Brisa del Mar, entrada del modulo, el cerrito, Cumana, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: la Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía, y la Defensora Publica Abg. OMAIRA GUZMAN. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de confianza y éste manifestó NO tener abogado de confianza, designándole el Tribunal a la Abg. Omaira Guzmán, quien aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. Galia Ulanova González, quien ratifica el escrito suscrito por la Abg. Esleny Muñoz y expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad al imputado JEAN CARLOS RAFAEL AQUINO HERRERA, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; visto que no se encuentran llenos todos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia que el imputado no posee entradas policiales, es por lo que solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, conforme al Articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL AQUINO HERRERA, plenamente identificados y solicito por último que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa; seguidamente el imputado manifestó querer declarar y expone: “NO DESEO DECLARAR, Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone sus alegatos, en los términos siguientes: ““Solicito la libertad sin restricciones para el imputado JEANCARLO RAFAEL AQUINO HERRERA, por cuanto la fiscal está solicitando medida cautelar y en las presentes actuaciones no hay testigos, sólo el dicho de los funcionarios policiales. Es todo”.
El Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Presentada como ha sido solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, lo expuesto la defensa y por el imputado, observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido en un hecho delictual, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgador al revisar las actas procesales observa al folio 02 y Vto., cursa acta policial en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del imputado de autos, del arma incautada; así como de los elementos que fundamentan la misma; al folio 06 y vto cursa, respectivamente cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario del CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos por parte de el órgano policial aprehensor; al folio 07 cursa planilla de cadena y custodia de evidencias físicas; al folio 09 cursa experticia de mecánica y diseño N° 18, en la cual deja constancia de peritación realizada a un arma de fuego tipo escopeta, cursa al folio 10 memorando N° 9700-174-SDC-3107 emanada del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se evidencia que el imputado de autos registra entradas policiales; con los elementos antes descritos estima este Tribunal que la conducta exteriorizada por el imputado antes identificado, se subsume en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; y siendo el Ministerio Público quien solicita medida cautelar, este tribunal considera que es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el numeral noveno, que implica la prohibición al imputado de autos de portar armas de fuego sin la debida permisología expedida por el DARFA; asimismo se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JEAN CARLOS RAFAEL AQUINO HERRERA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.483.370, soltero, nacido en fecha 01-02-1989, de oficio ALBAÑIL, residenciado en SANTA FE, sector la piñita, casa N° 12, calle Brisa del Mar, entrada del modulo, el cerrito, Cumana, Estado Sucre; consistentes que implica la prohibición al imputado de autos de portar armas de fuego sin la debida permisología expedida por el DARFA; todo ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, quedando en libertad desde la sala de audiencias. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIA
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ
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