REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003989
ASUNTO : RP01-P-2009-003989
Realizada como ha sido la la Audiencia Preliminar, en la Causa signada RP01-P-2009-003989, seguida en contra de los imputados LUISA MARGARITA RAMÍREZ, MANUEL ANTONIO GRANADILLO y JESÚS HORACIO HERNANDEZ CAIBE, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: el ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público; los imputados LUISA MARGARITA RAMÍREZ, MANUEL ANTONIO GRANADILLO y JESÚS HORACIO HERNANDEZ CAIBE, previo traslado y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA.
Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 67 al 95 de la causa y acusó formalmente a los ciudadanos LUISA MARGARITA RAMÍREZ, quien es venezolana, de 46 años de edad, soltera, nacida en fecha 09/04/1961, titular de la Cédula de Identidad 8.440.191, de oficio del hogar, residenciada en Araya, Barrio 5 de diciembre, cerca de la Bloquera Alpino, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; JESUS HORACIO HERNANDEZ CAIBE, de 18 años de edad, venezolano, nacido en fecha 28-05-1991, titular de la Cédula de Identidad 21.096.137, sin oficio definido, domiciliado en Araya, Sector la otra banda, Calle la cultura, Casa s/n, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; y MANUEL ANTONIO GRANADILLO, indocumentado de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1991 venezolano, domiciliado en la Calle la cultura, cerca de la cancha, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de los ciudadanos LUISA MARGARITA RAMÍREZ, MANUEL ANTONIO GRANADILLO y JESÚS HORACIO HERNANDEZ CAIBE, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma; igualmente y en virtud de lo establecido en los artículo 66 de la Ley especial en materia de drogas y 116 del texto constitucional, solicitó se decrete la confiscación de un teléfono celular Motorola V3, tres teléfonos celulares marca HUAWEI, un teléfono celular marca ZTE, un teléfono celular marca Motorola C36, y la cantidad de 140,20 bolívares fuertes, incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados; por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
El Juez impuso a los ciudadanos, LUISA MARGARITA RAMÍREZ, quien es venezolana, de 46 años de edad, soltera, nacida en fecha 09/04/1961, titular de la Cédula de Identidad 8.440.191, de oficio del hogar, residenciada en Araya, Barrio 5 de diciembre, cerca de la Bloquera Alpino, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; JESUS HORACIO HERNANDEZ CAIBE, de 18 años de edad, venezolano, nacido en fecha 28-05-1991, titular de la Cédula de Identidad 21.096.137, sin oficio definido, domiciliado en Araya, Sector la otra banda, Calle la cultura, Casa s/n, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; y MANUEL ANTONIO GRANADILLO, indocumentado de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1991 venezolano, domiciliado en la Calle la cultura, cerca de la cancha, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando los mismos no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien expuso: esta defensa escuchada como ha sido la exposición fiscal y previa revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, solicita la desestimación de la acusación presentada en contra de mis defendidos por cuanto a criterio de quien defiende, la misma no cumple los requisitos del artículo 326 del C.O.P.P.; en el supuesto negado de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito se estudie la posibilidad de que se acuerde un cambio en la calificación del delito, toda vez que en todo caso la conducta desplegada por mis asistidos no se ajusta al delito de DISTRIBUCIÓN MAYOR, sino al delito de DISTRIBUCIÓN MENOR, a este efecto solicito se revise la acusación presentada, ello tomando en cuenta adicionalmente que mis defendidos no residen en la vivienda donde se efectuó el procedimiento en el cual resultan aprehendidos, por lo que pudiéramos estar en el caso de los ciudadanos JESÚS HORACIO HERNÁNDEZ y MANUEL ANTONIO GRANADILLO en el delito de DITRIBUCIÓN MENOR, solicitando le sea concedida luego la palabra a mis representados con el objeto de que manifiesten si desean acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; siendo este momento cuando usted como Juez controlador de la acusación pueda hacerlo, para evitarnos un juicio oral y público, ahora bien, si decide ordenar la apertura a juicio oral y público, voy a hacer mías todas y cada una de las pruebas que está presentando el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído a los imputados así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los ciudadanos LUISA MARGARITA RAMÍREZ, quien es venezolana, de 46 años de edad, soltera, nacida en fecha 09/04/1961, titular de la Cédula de Identidad 8.440.191, de oficio del hogar, residenciada en Araya, Barrio 5 de diciembre, cerca de la Bloquera Alpino, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; JESUS HORACIO HERNANDEZ CAIBE, de 18 años de edad, venezolano, nacido en fecha 28-05-1991, titular de la Cédula de Identidad 21.096.137, sin oficio definido, domiciliado en Araya, Sector la otra banda, Calle la cultura, Casa s/n, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; y MANUEL ANTONIO GRANADILLO, indocumentado de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1991 venezolano, domiciliado en la Calle la cultura, cerca de la cancha, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.
Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual la ciudadana LUISA MARGARITA RAMÍREZ, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Por su parte el ciudadano JESUS HORACIO HERNANDEZ CAIBE manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Por su parte el ciudadano MANUEL ANTONIO GRANADILLO manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: visto que mis defendidos admitieron los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que ninguno de ellos tiene conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4, asimismo en especifico en cuanto respecta a mis defendidos JESUS HORACIO HERNANDEZ CAIBE y MANUEL ANTONIO GRANADILLO, invoco la atenuante establecida en la norma citada en su numeral 1, en razón de que los mismos son menores de 21 años. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.
El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acuso a los ciudadanos LUISA MARGARITA RAMÍREZ, MANUEL ANTONIO GRANADILLO y JESÚS HORACIO HERNANDEZ CAIBE, y este tribunal admitió fue el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; delito que contempla una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de nueve (09) años de prisión, ahora bien visto que los ciudadanos LUISA MARGARITA RAMÍREZ, MANUEL ANTONIO GRANADILLO y JESÚS HORACIO HERNANDEZ CAIBE, no registran antecedentes penales y por cuanto los ciudadanos JESUS HORACIO HERNANDEZ CAIBE y MANUEL ANTONIO GRANADILLO, son menores de 21 años, son procedentes las atenuantes invocadas por la defensa y se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, ocho (08) años de prisión, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal en su segundo aparte, de acuerdo al cual si se trata de delitos relacionados con sustancias estupefacientes, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la Ley para el delito correspondiente, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena a los ciudadanos LUISA MARGARITA RAMÍREZ, quien es venezolana, de 46 años de edad, soltera, nacida en fecha 09/04/1961, titular de la Cédula de Identidad 8.440.191, de oficio del hogar, residenciada en Araya, Barrio 5 de diciembre, cerca de la Bloquera Alpino, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; JESUS HORACIO HERNANDEZ CAIBE, de 18 años de edad, venezolano, nacido en fecha 28-05-1991, titular de la Cédula de Identidad 21.096.137, sin oficio definido, domiciliado en Araya, Sector la otra banda, Calle la cultura, Casa s/n, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; y MANUEL ANTONIO GRANADILLO, indocumentado de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1991 venezolano, domiciliado en la Calle la cultura, cerca de la cancha, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en el establecimiento penitenciario que determine el correspondiente Tribunal de Ejecución, ente al cual se ordena librar boleta de encarcelación, pena ésta que habrá de cumplir el día quince (15) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Asimismo se acuerda la confiscación sobre de un teléfono celular Motorola V3, tres teléfonos celulares marca HUAWEI, un teléfono celular marca ZTE, un teléfono celular marca Motorola C36, y la cantidad de 140,20 bolívares fuertes, incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, los cuales quedarán a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, en este sentido de ordena librar oficio al referido Despacho, informando del contenido de la presente decisión. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al I.A.P.E.S. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ
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