ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002668
ASUNTO : RP01-P-2009-002668
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la Causa seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER BRITO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 18/10/1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.318.477, natural de Cariaco, soltero, comerciante, hijo de Santiago Padrón y Omaira Brito, residenciado en el Sector El Canal, casa sin número, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes, el Abg. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público; el imputado antes nombrado, previo traslado y la Abg. LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Privada. Acto seguido y en razón de la sucesiva presentación de escritos de designación de defensa por parte del imputado, el Tribunal le hizo saber del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó que en definitiva sería asistido por la Abg. LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ, quien fuere juramentada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), por lo que al no haber impedimento alguno para la celebración del presente acto se acuerda su inicio. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 74 al 82 de la causa y acusó formalmente al ciudadano EDGAR ALEXANDER BRITO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-10-1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.318.477, natural de Cariaco, soltero, comerciante, hijo de Santiago Padrón y Omaira Brito, residenciado en el Sector El Canal, casa sin número, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano EDGAR ALEXANDER BRITO, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. De la misma forma y en atención a lo establecido en los artículos 66 de la Ley Especial en materia de drogas y 116 del texto constitucional solicitó la confiscación de la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000 Bs.F) en efectivo, dos teléfonos celulares (uno marca Samsung, modelo SGH-F275L, color negro y rojo y uno marca LG, modelo LG-MD3600, color blanco), un radio reproductor para vehículo, marca Pioneer; una bicicleta, marca Shogun, color azul y blanco, serial 10010470, una moto marca Log, color rojo, serial L17TCB1B77D083463 y una moto marca AVA-150, color rojo, placas AA5A855, serial 811VCJMJ082000892, y un bolso marca ABISMO, de color verde, de 5 compartimientos, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Acto seguido el Juez impone al ciudadano EDGAR ALEXANDER BRITO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 18/10/1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.318.477, natural de Cariaco, soltero, comerciante, hijo de Santiago Padrón y Omaira Brito, residenciado en el Sector El Canal, casa sin número, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privado ABG. LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ, quien expuso: esta defensa escuchada como ha sido la exposición fiscal y previa revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, solicita la desestimación de la acusación presentada en contra de mi defendido por cuanto a criterio de quien defiende, la misma no cumple los requisitos del artículo 326 del C.O.P.P.; en el supuesto negado de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito se otorgue la palabra a mi defendido con el objeto de que manifieste si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; en el supuesto de que se estime procedente dictar auto de apertura a juicio, la defensa hace suya las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la eventual celebración de debate, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído al imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER BRITO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 18/10/1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.318.477, natural de Cariaco, soltero, comerciante, hijo de Santiago Padrón y Omaira Brito, residenciado en el Sector El Canal, casa sin número, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba éstas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.
Una vez admitida la acusación, el juez advierte al ahora del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna y de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano EDGAR ALEXANDER BRITO, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA, ASIMISMO POR SER PRIMARIO SOLICITO SE ME DE UNA OPORTUNIDAD. ES TODO.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: visto que mi defendido ha admitido los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que no tiene conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano EDGAR ALEXANDER BRITO, y este tribunal admitió fue el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; delito que contempla una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de nueve (09) años de prisión, ahora bien visto que el ciudadano EDGAR ALEXANDER BRITO, no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, ocho (08) años de prisión, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal en su segundo aparte, de acuerdo al cual si se trata de delitos relacionados con sustancias estupefacientes, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la Ley para el delito correspondiente, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano EDGAR ALEXANDER BRITO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 18/10/1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.318.477, natural de Cariaco, soltero, comerciante, hijo de Santiago Padrón y Omaira Brito, residenciado en el Sector El Canal, casa sin número, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en el Internado Judicial de esta ciudad, ente al cual se ordena librar boleta de encarcelación, pena ésta que habrá de cumplir el día quince (15) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Asimismo se acuerda la confiscación sobre la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000 Bs.F) en efectivo, dos teléfonos celulares (uno marca Samsung, modelo SGH-F275L, color negro y rojo y uno marca LG, modelo LG-MD3600, color blanco), un radio reproductor para vehículo, marca Pioneer; una bicicleta, marca Shogun, color azul y blanco, serial 10010470, una moto marca Log, color rojo, serial L17TCB1B77D083463 y una moto marca AVA-150, color rojo, placas AA5A855, serial 811VCJMJ082000892, y un bolso marca ABISMO, de color verde, de 5 compartimientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, los cuales quedarán a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, en este sentido de ordena librar oficio al referido Despacho, informando del contenido de la presente decisión. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial y oficio dirigido al I.A.P.E.S., con el objeto de que se produzca el traslado del imputado. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ
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