REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005513
ASUNTO : RP01-P-2009-005513
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha y hora, en la causa iniciada al ciudadano LUIS ANTONIO CORTEZ PLANCHET, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.878, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido el 02-01-19980, hijo de Antonio José Cortez y Desmira Salmerón Planchet, residenciado en Cumanacoa, sector Cedeño, Casa S/N, Municipio Montes, en virtud de haberse solicitado la Libertad Sin Restricciones, por parte de la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE MAITA.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE MAITA, la Defensora Pública, ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA y el detenido ante mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistidos de abogado, se les preguntó si contaban con abogado de confianza, manifestando que NO contaban, por lo que se le designa a la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de Libertad, a favor del ciudadano LUIS ANTONIO CORTEZ PLANCHET, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es responsable de un hecho punible; ya que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los funcionarios policiales dejan constancia que en el momento de practicar la revisión corporal del referido ciudadano, no se hicieron acompañar por testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que esta representación solicita se decrete la Libertad sin Restricciones al ciudadano LUIS ANTONIO CORTEZ PLANCHET, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de hecho punible, y en consecuencia, no están dados los supuestos del artículo 250 del COPP, a los fines de solicitar medida de coerción personal alguna, de igual manera solicito que las actuaciones sean remitidas en la oportunidad legal a la fiscalía del ministerio público a los fines de continuar con la investigación. Copia simple del acta.
Acto seguido el Juez impuso al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, manifestando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
La Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA expone: “esta defensa una vez escuchada a la Fiscal donde solicita la libertad de mi representado, observa que lo solicitado está ajustado a derecho, motivo por el cual no hago oposición al pedimento fiscal. Es todo”.
El Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano LUIS ANTONIO CORTEZ PLANCHET, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría de los imputados con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución, en nombre de la república y por autoridad e la Ley ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano LUIS ANTONIO CORTEZ PLANCHET, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.878, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido el 02-01-19980, hijo de Antonio José Cortez y Desmira Salmerón Planchet, residenciado en Cumanacoa, sector Cedeño, Casa S/N, Municipio Montes. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde la sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ
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