REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005511
ASUNTO : RP01-P-2009-005511

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida en contra de la imputada MARY CRUZ MARCANO PEINADO, venezolana, de treinta y seis (36) años de edad, de ocupación obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.051.889, residenciada en la Urbanización la Llanada, Sector 03, casa S/N°, frente a la Chivera, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: la ABG. MILDRED TARACHE MAITA, Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público, la imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA (quien en este acto comparece en sustitución de la Defensoría Pública Tercera en Penal Ordinario). El Tribunal hizo saber a la imputada de autos del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de su defensa técnica se designa a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA (quien en este acto comparece en sustitución de la Defensoría Pública Tercera en Penal Ordinario), quien estando presente en la sala de audiencias aceptó la designación recaída en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra a la representación de la Fiscalía Undécima Primera del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de la ciudadana MARY CRUZ MARCANO PEINADO, venezolana, de treinta y seis (36) años de edad, de ocupación obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.051.889, residenciada en la Urbanización la Llanada, Sector 03, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y en razón de la magnitud del daño causado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa manifestando querer declarar, exponiendo seguidamente lo siguiente: en el momento en que estaba en la parte esa, no fue que me consiguieron eso encima, cuando llega la policía pegan a todos contra la pared, yo me iba a meter para adentro de la casa, en eso uno de los muchachos tira la broma y cae cerca de mí, la policía trata de desvestirme me registró el bolso y no consiguió nada, simplemente me consiguió eso cuando el muchacho lo lanzó, tengo varios niños y los tengo solo en mi casa, soy la única que trabajo y mis niños están solos, yo quiero mi libertad siquiera bajo presentación, no importa. Es todo.
En este estado se cedió el derecho de palabra a las partes con el objeto de efectuar preguntas a la imputada, la representante fiscal manifestó no tener preguntas; por su parte la defensa efectuó las siguientes: ¿manifestó que ellos la revisaron y la trataron de desvestirla? R) ella trató de desvestirme ¿quienes estaban presentes allí? R) los que estaban en el remate ¿cuántas personas eran? R) como 10 personas. Cesaron.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien expone: vista la privación preventiva de libertad que solicita el fiscal del ministerio público contra mi defendido se observa que de acuerdo a lo declarado por la misma, no está totalmente demostrado de que se encuentre involucrada en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y si observamos el acta policial y la declaración del testigo, nos podemos dar cuenta que las mismas son exactas, por lo que parecería ser la del testigo una réplica del acta policial, observándose que a mi defendida se le violó su integridad en cuanto a lo que señala la misma funcionaria que practicó la detención cuando dice que se le efectuó revisión corporal y no se le encontró nada adherido a su cuerpo ni a su vestimenta, manifiesta mi defendida que esto fue en presencia de todas las personas que estaban allí presentes e incluso, al frente estaban también otros funcionarios, a pesar de que con la sola actuación de la funcionaria se deja ver como que la misma actuó, tal como lo señala ella, conforme al artículo 205 y 206 del C.O.P.P., lo cual es totalmente falso, aunado a esto llama la atención a la defensa que siendo un lugar donde se encontraban varia personas se tome declaración a un único testigo que refleja textualmente lo señalado por la funcionaria en la referida acta, la funcionaria dice que vio a una persona en actitud sospechosa y que le agarró la mano porque veía o logró observar que tenía algo empuñado y que pretendía lanzarlo, y que como pudo la tomó por la mano y posteriormente es cuando llama a ese testigo, que manifiesta haber presenciado el momento del hallazgo de la supuesta droga que dice la funcionaria se encontró en su poder a mi defendida, mas no es testigo ese testigo valga la redundancia de lo que anteriormente señala la funcionaria de que esta salió en veloz carrera, se metió la mano en la blusa, y sacó algo que trató de lanzar; en todo caso, no hay evidencias, solo la actuación policial de que esa droga fue encontrada en poder de mi defendida, por lo que, ciudadano Juez visto que la funcionaria policial actuó en contra de lo establecido en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P., a pesar de ser del mismo sexo, que es lo que establece la norma, también entiende la defensa que debe de hacérsele en las mismas circunstancias y no en la presencia, que es lo que refleja el acta de mas de 10 personas, del sexo contrario, solicito ciudadano Juez, aparte de no estar demostrado que mi defendida haya cargado esa supuesta droga que se señala en las actuaciones, e incluso la cantidad que se señala allí también, tampoco queda desvirtuado de lo manifestado por mi defendida fue lanzada por otra persona, si el testigo se encontraba en ese lugar antes de suceder los hechos que narra la funcionaria, lo cierto es, que tal y como se determina con el acta de verificación de sustancia cursante al folio 12, de la supuesta droga, no existen elementos de convicción suficientes en su contra, por lo que solicito su libertad sin restricciones y el desistimiento por parte del Fiscal en cuanto a la privación preventiva de libertad. En todo caso, considera la defensa si vamos a dar credibilidad a lo manifestado por el funcionario tendrá que hacer el Fiscal del Ministerio Público hacer las investigaciones correspondientes para determinar si la droga fue encontrada en poder de mi defendida, por lo que muy bien podría dársele una medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta tanto se esclarezcan los hechos, aunado a ello, con todo lo que señala el Fiscal del Ministerio Público no están llenos los requisitos del artículo 250 del C.O.P.P., es decir peligro de fuga o de obstaculización, emerge de actas que mi representada es la primera vez que se encuentra involucrada en un hecho delictuoso, y si tomamos la pena que podría llegar a imponerse, no podría decirse que estamos en presencia del delito imputado, en base a ese principio de libertad y de inocencia solicito la libertad de mi representada. Es todo.

Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído como ha sido el imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: acta policial, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de la sustancia ya referida, cursante al folio 02; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JORGE LUIS ZERPA AMUNDARAIN, quien fungió como testigo presencial del procedimiento en cuestión y quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, cursante al folio 03; Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de OCHO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (8 grs., 300 mgrs.), cursante al folio 05; Acta de Investigación Penal, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil nueve (2009), donde el funcionario AGENTE ELVIS VILLARROEL, adscrito al C.I.C.P.C., deja constancia de la recepción del procedimiento, de la imputada y la sustancia incautada, recaudo cursante al folio 07; acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (4 grs., 780 mgrs.), una primera muestra y con peso neto de NOVECIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (980 mgrs.), una segunda muestra, recaudo cursante al folio 12; se encuentra de esta manera lleno el extremo del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de la ciudadana MARY CRUZ MARCANO PEINADO, venezolana, de treinta y seis (36) años de edad, de ocupación obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.051.889, residenciada en la Urbanización la Llanada, Sector 03, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, los cuales por haberse realizado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo de fecha reciente, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadana. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, motivo por el cual este Tribunal considera procedente acoger la solicitud fiscal y acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del texto adjetivo penal, no percibe este Tribunal irregularidad alguna en cuanto respecta a la revisión corporal a la que fue sometida la imputada de autos, considerando que la integridad física de la imputada no fue vulnerada, ya que si bien es cierto que el acta policial se encuentra suscrita por tres funcionarios de sexo masculino, la misma también se encuentra suscrita por una funcionaria de sexo femenino, quien fue quien practico la revisión procediendo en estricto apego a la norma.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MARY CRUZ MARCANO PEINADO, venezolana, de treinta y seis (36) años de edad, de ocupación obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.051.889, residenciada en la Urbanización la Llanada, Sector 03, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad, ente que se fija como sitio de reclusión para la imputada. Se desestima así la solicitud de la defensa en uanto respecta a que se acuerde libertad a favor de su defendida. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en la ciudad de Cumaná a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ