REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005507
ASUNTO : RP01-P-2009-005507
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en esta causa seguida a los imputados JOAN MANUEL CABEZA BRITO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.101.918, soltero, nacido en fecha 17-07-1986, de oficio PESCADOR, residenciado en la calle principal del cementerio, casa sin numero, Chacopata, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y los imputados JOSE GREGORIO ROMERO LOPEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.657.383, soltero, nacido en fecha 17-07-1986, de oficio PESCADOR, residenciado en la calle principal, casa sin numero, Chacopata, Estado Sucre, ALEX LEONEL MARIN VASQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.657.334, soltero, nacido en fecha 16-04-1990, de oficio PESCADOR, residenciado en la calle la zona, casa sin numero, Chacopata, Estado Sucre y LUIS DANIEL ROMERO MALAVE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.536.047, soltero, nacido en fecha 22-03-1990, de oficio PESCADOR, residenciado en la calle el ambulatorio, casa sin numero, Chacopata, Estado Sucre: por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 277 del Código Penal y los articulo 09-25 y 16 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: el Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía, y la Defensora Publica Abg. OMAIA GUZMAN. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de confianza y éstos manifestaron por separado NO tener abogado de confianza, designándole el Tribunal a la Abg. Omaira Guzmán, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. Galia Ulanova, quien expone ratificar el escrito presentado por la Abg. Esleny Muñoz y expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad a los imputados JOAN MANUEL CABEZA BRITO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.101.918, soltero, nacido en fecha 17-07-1986, de oficio PESCADOR, residenciado en la calle principal del cementerio, casa sin numero, Chacopata, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y los imputados JOSE GREGORIO ROMERO LOPEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.657.383, soltero, nacido en fecha 17-07-1986, de oficio PESCADOR, residenciado en la calle principal, casa sin numero, Chacopata, Estado Sucre, ALEX LEONEL MARIN VASQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.657.334, soltero, nacido en fecha 16-04-1990, de oficio PESCADOR, residenciado en la calle la zona, casa sin numero, Chacopata, Estado Sucre y LUIS DANIEL ROMERO MALAVE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.536.047, soltero, nacido en fecha 22-03-1990, de oficio PESCADOR, residenciado en la calle el ambulatorio, casa sin numero, Chacopata, Estado Sucre: por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 277 del Código Penal y los articulo 09-25 y 16 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 277 del Código Penal y los articulo 09-25 y 16 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; visto que no se encuentran llenos todos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, conforme al Articulo 256 numeral 03° del Código Orgánico Procesal Penal contra los prenombrados imputados, plenamente identificados y solicito por último que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal, Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa; seguidamente el imputado manifestando cada uno por separado “NO DESEO DECLARAR”, Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone sus alegatos, en los términos siguientes: “Solicito la libertad sin restricciones para los imputados JOAN MANUEL CABEZA BRITO Y ALEX LIONEL VÁSQUEZ, por cuanto la fiscal está solicitando medida cautelar y en las presentes actuaciones no hay testigos, sólo el dicho de los funcionarios policiales, en cuanto a la libertad sin restricciones de los imputados JOSÉ ROMERO y LUIS ROMERO, la defensa no hace oposición. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Presentada como ha sido solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, lo expuesto la defensa y por el imputado, observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido en un hecho delictual, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgador al revisar las actas procesales observa al folio 02, 03 Y 04., cursa acta policial en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de los imputados de autos, y de las armas incautada; así como de los elementos que fundamentan la misma; al folio 14 y Vto, cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario del CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos por parte de el órgano policial aprehensor; al folio 17 y 18 cursan planillas de cadena y custodia de evidencias físicas; al folio 19 cursa experticia de mecánica y diseño N° 190; observando Tribunal que el presente procedimiento policial no estuvo debidamente acompañado por testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, sin dar cumplimiento así a uno de los requisitos establecidos en el articulo 205 del COPP; razón por la cual este Tribunal Tercero de Control DECLARA SIN LUGAR la petición del Ministerio Publico y en consecuencia ACUERDA LIBERTAD SIN RETRICCIONES a favor de los imputados de autos; y así se debe decidirse.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RETRICCIONES, a favor los imputados JOSE GREGORIO ROMERO LOPEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.657.383, soltero, nacido en fecha 17-07-1986, de oficio PESCADOR, residenciado en la calle principal, casa sin numero, Chacopata, Estado Sucre, ALEX LEONEL MARIN VASQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.657.334, soltero, nacido en fecha 16-04-1990, de oficio PESCADOR, residenciado en la calle la zona, casa sin numero, Chacopata, Estado Sucre y LUIS DANIEL ROMERO MALAVE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.536.047, soltero, nacido en fecha 22-03-1990, de oficio PESCADOR, residenciado en la calle el ambulatorio, casa sin numero, Chacopata, Estado Sucre; en virtud de que el procedimiento policial no estuvo acompañado por testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios. Quedan en libertad desde la sala de audiencias. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrense boletas de libertad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIA
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ
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