REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004223
ASUNTO : RP01-P-2009-004223


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENTES GUERRA, quien es venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.075.796, residenciado en Pantoño, Sector El Puente, Calle Principal, Casa S/N, a cuatro (4) casas del Kinder, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; LUIS ALFREDO COLMENARES, quien es venezolano, de 24 años de edad, soltero, Indocumentado, residenciado en Pantoño Arriba, Sector El Puente, Casa S/N, cerca de la Licorería El Puente, Cariaco, Estado Sucre; y MARVELYS TRINIDAD MAYZ ROJAS, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.291.004, residenciada en Pantoño, Sector El Puente, Casa S/N, cerca del Preescolar, Cariaco, Estado Sucre; presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décimo Primera Auxiliar del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE MAITA; los imputados LUIS ALFREDO COLMENARES y MARVELYS TRINIDAD MAYZ ROJAS, previa citación; el imputado CARLOS ALBERTO FUENTES GUERRA, previo traslado y el ABG. VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ.

Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 54 al 58 de la presente causa y acusó formalmente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENTES GUERRA, quien es venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.075.796, residenciado en Pantoño, Sector El Puente, Calle Principal, Casa S/N, a cuatro (4) casas del Kinder, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; LUIS ALFREDO COLMENARES, quien es venezolano, de 24 años de edad, soltero, Indocumentado, residenciado en Pantoño Arriba, Sector El Puente, Casa S/N, cerca de la Licorería El Puente, Cariaco, Estado Sucre; y MARVELYS TRINIDAD MAYZ ROJAS, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.291.004, residenciada en Pantoño, Sector El Puente, Casa S/N, cerca del Preescolar, Cariaco, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO FUENTES GUERRA, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, y que sea revocada la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a los imputados LUIS ALFREDO COLMENARES y MARVELYS TRINIDAD MAYZ ROJAS, en razón de encontrarse cubiertos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estimar que la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesaria para asegurar las resultas del proceso; por último solicitó se le expidiese copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse.

Acto seguido el Juez impone a los ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENTES GUERRA, quien es venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.075.796, residenciado en Pantoño, Sector El Puente, Calle Principal, Casa S/N, a cuatro (4) casas del Kinder, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; LUIS ALFREDO COLMENARES, quien es venezolano, de 24 años de edad, soltero, Indocumentado, residenciado en Pantoño Arriba, Sector El Puente, Casa S/N, cerca de la Licorería El Puente, Cariaco, Estado Sucre; y MARVELYS TRINIDAD MAYZ ROJAS, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.291.004, residenciada en Pantoño, Sector El Puente, Casa S/N, cerca del Preescolar, Cariaco, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando los mismos no querer y desear acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, quien expuso: esta defensa luego de escuchada la intervención fiscal y de haber realizado un minucioso examen a las actuaciones que integran la presente causa penal, solicita la desestimación de la acusación presentada en contra de mis defendidos, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., en especifico el referido a la existencia de elementos de convicción que indiquen autoría o participación de mis representados en el hecho por el cual se les acusa, en caso de estimar procedente este Tribunal no acoger la solicitud de la defensa y considerar que lo ajustado a derecho es admitir la acusación presentada, solicito se otorgue la palabra a mis asistidos con el objeto de que los mismos manifiesten si desean acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos. A todo evento y en el supuesto de que se dicte auto de apertura a juicio, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por esta defensa, asimismo hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público a los fines de la realización de juicio oral y público en atención al principio de la comunidad de la prueba. Es todo.

Este Tribunal Tercero de Control pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído a los imputados así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados CARLOS ALBERTO FUENTES GUERRA, quien es venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.075.796, residenciado en Pantoño, Sector El Puente, Calle Principal, Casa S/N, a cuatro (4) casas del Kinder, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; LUIS ALFREDO COLMENARES, quien es venezolano, de 24 años de edad, soltero, Indocumentado, residenciado en Pantoño Arriba, Sector El Puente, Casa S/N, cerca de la Licorería El Puente, Cariaco, Estado Sucre; y MARVELYS TRINIDAD MAYZ ROJAS, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.291.004, residenciada en Pantoño, Sector El Puente, Casa S/N, cerca del Preescolar, Cariaco, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, de la misma forma y en cuanto atañe las pruebas ofrecidas por la defensa, este Tribunal no las admite, por cuanto se evidencia de la revisión del escrito que la defensa promueve la testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO FUENTES GUERRA, quien es acusado en la presente causa penal, ello en atención a lo establecido en el artículo 49 constitucional. En atención al principio de comunidad de la prueba las pruebas admitidas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.

Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual la ciudadana CARLOS ALBERTO FUENTES GUERRA, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Por su parte el ciudadano LUIS ALFREDO COLMENARES, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Por su parte la ciudadana MARVELYS TRINIDAD MAYZ ROJAS, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: visto que mis defendidos admitieron los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que no tiene conducta predelictual por cuanto no cursa en autos carta que acredite que los mismos poseen antecedentes penales, solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4, de la misma forma solicito que mis defendidos LUIS ALFREDO COLMENARES y MARVELYS TRINIDAD MAYZ ROJAS, que se mantenga la medida cautelar que se acordó en su favor y que se revise la medida de privación de libertad que fuere impuesta a mi defendido CARLOS ALBERTO FUENTES GUERRA, en razón de la variación de los supuestos que llevaron a decretar medida de coerción contra el mismo, solicitando que se le imponga una medida menos gravosa y que su libertad se produzca desde esta misma sala de audiencias. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.

El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acuso a los ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENTES GUERRA, LUIS ALFREDO COLMENARES y MARVELYS TRINIDAD MAYZ ROJAS, y este tribunal admitió fue el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad; delito que contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cinco (05) años de prisión, ahora bien visto que los ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENTES GUERRA, LUIS ALFREDO COLMENARES y MARVELYS TRINIDAD MAYZ ROJAS, no registran antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, cuatro (04) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, estimando a los fines de la correspondiente rebaja la escasa cantidad de sustancia incautada, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de dos (02) años de prisión Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena a los acusados CARLOS ALBERTO FUENTES GUERRA, quien es venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.075.796, residenciado en Pantoño, Sector El Puente, Calle Principal, Casa S/N, a cuatro (4) casas del Kinder, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; LUIS ALFREDO COLMENARES, quien es venezolano, de 24 años de edad, soltero, Indocumentado, residenciado en Pantoño Arriba, Sector El Puente, Casa S/N, cerca de la Licorería El Puente, Cariaco, Estado Sucre; y MARVELYS TRINIDAD MAYZ ROJAS, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.291.004, residenciada en Pantoño, Sector El Puente, Casa S/N, cerca del Preescolar, Cariaco, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en un establecimiento carcelario que establezca el tribunal de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena impuesta el día ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011). Se acuerda mantener la medida impuesta a los ciudadanos LUIS ALFREDO COLMENARES y MARVELYS TRINIDAD MAYZ ROJAS, a saber medida cautelar sustitutiva de libertad; de la misma forma se acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO FUENTES GUERRA, en razón de haber admitido responsabilidad en el hecho por el cual se le acusa y en virtud de la entidad del delito, considerado por la jurisprudencia y doctrina patria como de lesa humanidad. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al I.A.P.E.S., en la cual se indique que el ciudadano CARLOS ALBERTO FUENTES GUERRA, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fase de ejecución transcurrido como sea el lapso legal correspondiente. Sea cuerda expedir las copias solicitadas por las partes quienes deberán gestionar su reproducción fotostática. Quedan de esta forma resueltas las solicitudes efectuadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELASQUEZ