REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002745
ASUNTO : RP01-P-2009-002745
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada en el día de hoy, Primero (01) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 03:00 PM, en la sala N° 3ª, por el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a cargo de la Juez Abg. Luís Prieto, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Abg. Hortensia Martínez en funciones de secretario judicial de sala y del Alguacil Pedro Patiño; la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2009-002745, seguida al imputado LUIS ENRIQUE SALAS CENTENO por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado, la Defensora Pública Penal Omaira Guzmán Guerra y el Fiscal del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache.- Seguido siendo las 03:10 PM el Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso especifico el procedimiento por admisión de hechos, explicándose ampliamente en que consisten imponiéndolos del precepto constitucional.
ACUSACIÓN FISCAL
Procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, ratifica el contenido del escrito acusatorio y presenta formal acusación en contra el imputado LUIS ENRIQUE SALAS CENTENO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.359.816, de ocupación no definida, domiciliado en la Urbanización Brisas del Golfo, Sector A, Casa N° 087, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 23/06/09 siendo las 5:30 PM funcionarios adscritos al IAPES que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Fernández de Zerpa avistaron un ciudadano que al ver la comisión policial opto por introducirse a la panadería, para lo cual procedieron a entrar a la panadería en compañía de un ciudadano que fungió como testigo, procediendo a practicarle una revisión corporal encontrándole en su poder un envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales y un envoltorio contentivo de una sustancia granulada de color blanco presuntamente de la droga denominada crack; así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DEL DEFENSOR
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado y manifestaron no querer declarar.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Omaira Guzmán Guerra y expone: Esta defensa una vez revisado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio público en su oportunidad y ratificada oralmente el día de hoy, solicita se desestime la misma por no llenar esta los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su numeral 2°, en caso de disentir el tribunal del criterio aportado por la defensa, en virtud al principio de comunidad de la prueba hago mías las promovidas por el Ministerio público en un eventual juicio oral y público; ahora bien en caso de estimar el tribunal alguna causal de nulidad que el tribunal estime y esta defensa no haya observado las decrete de oficio; en caso contrario solicito se les otorgue nuevamente el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste si se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso especifico la admisión de los hechos para la imposición de la pena.- Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha 23/06/09 siendo las 5:30 PM funcionarios adscritos al IAPES que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Fernández de Zerpa avistaron un ciudadano que al ver la comisión policial opto por introducirse a la panadería, para lo cual procedieron a entrar a la panadería en compañía de un ciudadano que fungió como testigo, procediendo a practicarle una revisión corporal encontrándole en su poder un envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales y un envoltorio contentivo de una sustancia granulada de color blanco presuntamente de la droga denominada crack, de tal manera aplicado como ha sido a dicho acto conclusivo el control formal y material exigencia legal para esta audiencia a los efectos de emitir la decisión correspondiente, estima quien decide que la acusación debatida llena los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado LUIS ENRIQUE SALAS CENTENO, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados al capitulo quinto cursante a los folios 42 al 43 toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa.- Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, impone a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado por separado y libres de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representada no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que la imputada carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen.
CALCULO DE LA PENA
Se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de le imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, es decir, que siendo el límite inferior de UN (01) año y el superior de DOS (02) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de UN (01) año de prisión en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de SEIS (06) MESES de PRISIÓN en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES de PRISIÓN, para el ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS CENTENO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.359.816, de ocupación no definida, domiciliado en la Urbanización Brisas del Golfo, Sector A, Casa N° 087, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.-
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De Le Ley CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS CENTENO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.359.816, de ocupación no definida, domiciliado en la Urbanización Brisas del Golfo, Sector A, Casa N° 087, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2010.- Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución y así se decide. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Tercero de Control,
Abg. Luís Alfredo Prieto
Secretario judicial
Abg. Hortensia Martínez
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