REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005345
ASUNTO : RP01-P-2009-005345
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 9:50 de la mañana, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-5345, seguida al imputado ENRIQUE RAFAEL SERRANO SALAZAR, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, soltero, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.197, fecha de nacimiento 24-04-1990, residenciado en el barrio Las Palomas sector Boulevard Los Pescadores casa sin número cerca de FIPACA, Cumaná, municipio Sucre estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del Secretario Judicial ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil de Sala CÉSAR RENGEL, en la sala Nº 03-B de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, el imputado de autos, previa comparecencia por traslado y el defensor Privado ABG. ELOY RENGEL OTERO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, designando en este acto al defensor privado ABG. ELOY RENGEL OTERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 67.244 y con domicilio procesal en la Avenida Panamericana de esta ciudad, Quinta Isabel María, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona prestó el juramento de Ley, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENRIQUE RAFAEL SERRANO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en el día de ayer, jueves, tres (03) de Diciembre de dos mil nueve (2009), procediendo a efectuar una narración pormenorizada de los hechos ocurridos en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009) que devinieron en la aprehensión del imputado de autos, así como los fundamentos de hecho y derecho que dan sustento a su solicitud; pedimento éste que efectúa visto que se encuentra cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, plenamente identificado en actas, el Juez la impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: yo iba en el carro y lo policías me paran iba con otro chamo allí, nos mandaron a bajar del carro a mi me ponen para allá, me bajaron de la camioneta me llevaron por allá solo, a mi nada me encontraron, cuando llegué allá, esa droga no era mía. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien manifestó: considerando lo plasmado en el acta policial, y de lo expuesto por el representante fiscal, considera la defensa que bien es cierto que existe la materia principal que nos lleva a presumir que se encuentra acreditada la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y del cual el Ministerio Público indica que mi representado podría ser presunto autor, como bien como lo ha manifestado el Ministerio Público, la pena que pudiera llegar a imponerse al mismo no excede de 10 años, límite establecido por el Legislador, a criterio de la defensa estamos en presencia de un delito que merece ser investigado, estimo importante resaltar que mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del C.O.P.P., y el artículo 49 constitucional y tomando en consideración adicionalmente que el artículo 250 del texto adjetivo penal, establece como requisito para decretar una medida de coerción personal la existencia de peligro de fuga, la defensa considera ajustado a derecho solicitar se otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. . Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el ABG. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, en contra del imputado ENRIQUE RAFAEL SERRANO SALAZAR, quien se encuentra asistido por el defensor ABG. ELOY RENGEL, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 01-12-2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios DTGDO MAURICIO CORTEZ, SUB COM OSCAR MANEIRO, AGENTE ANIBAL CORTEZ y AGENTE ROMMER MÁRQUEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban de servicio en el punto de Control en el tramo carretero Araya- Taguapire _ Manicuare en el sector conocido como la “Y”, cuando avistaron una camioneta de color azul de transporte público, donde se trasladaba el conductor con dos pasajeros, indicándole al chofer se estacionara a la derecha, practicando la revisión corporal de los ciudadanos que se trasladaban a bordo del referido vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpo ni en su poder, al momento de señalarle a uno de los pasajeros que llevaba un bolso de colores, abarajando, azul, amarillo que lo abriera para revisarlo en presencia de los otros dos ciudadanos, se observo que en el bolso varias prendas de vestir, tale como pantalones y suéter, así como varias utensilios de uso personal, de igual manera en el bolso se encontraba una bolsa de material sintético de color negra que al revisarla contenía varios envoltorios de tamaño regular y en su interior contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, los cuales al ser contados arrojaron la cantidad de sesenta (60) envoltorios, por lo que practicaron la detención del ciudadano en cuestión imponiéndolo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: Enrique Rafael Serrano Salazar; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 01/12/2009, suscrita por los funcionarios DTGDO MAURICIO CORTEZ, SUB COM OSCAR MANEIRO, AGENTE ANIBAL CORTEZ y AGENTE ROMMER MÁRQUEZ, adscritos Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia presunta Marihuana y el bolso ya referido. (Folio 02vto), Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos REINALDO JOSÉ SERRANO RAMÍREZ y CRISTIAN DARÍO JÉREZ, quienes fungieron como testigos presenciales y en la cual expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que resulto detenido el imputado de autos. (Folio 03vto y 04vto), Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada MARIHUANA, de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP. (Folio 07), Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, practicada por la experto MARIANGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, y en la cual se deja constancia que las sustancias arrojaron un resultado positivo a MARIHUANA con peso neto d CIENTO VEINTINUEVE GRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA MILÍGRAMOS (129gr 960mg), y resultado POSITIVO para la presencia de MARIHUANA para el bolso de color amarillo; azul y anarajando. (Folio 12); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el o los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENRIQUE RAFAEL SERRANO SALAZAR, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, soltero, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.197, fecha de nacimiento 24-04-1990, residenciado en el barrio Las Palomas sector Boulevard Los Pescadores casa sin número cerca de FIPACA, Cumaná, municipio Sucre estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.-