REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005344
ASUNTO : RP01-P-2009-005344
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, cuatro (04) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:25 del mediodía, se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, secretario de sala y del Alguacil CÉSAR RENGEL , siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-005344, seguida en contra del imputado ROBERT JESÚS REYES HENRÍQUEZ, venezolano, natural de Casanay, de 32 años, nacido en fecha 27-07-1977, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.112.331, residenciado en: La Llanada, sector 03, vereda 22, casa Nº-08, Cumaná, estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad, presentada por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXX Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que estando presente la defensora de guardia y no habiendo objeción de parte del imputado de que la misma lo asista y a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, ésta acepta la designación efectuada en sus personas, dándose por notificada, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD EN FAVOR DE LA VICTIMA ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX, de las contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el imputado de autos por el mismo estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado la Juez lo impone al IMPUTADO del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó no querer declarar, y expuso: me acojo al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien manifestó: “escuchada como ha sido la exposición fiscal y previo examen que se hiciere de las actuaciones, esta defensa no hace oposición al pedimento del Ministerio Público en cuanto respecta al delito de AMENAZAS; ahora bien en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, la defensa solicita al Tribunal respetuosamente se desestime, en virtud de no encontrarse acreditada la comisión del referido hecho punible por no cursar a los autos examen psicológico o psiquiátrico; lo ajustado en esto casos es ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de las contempladas en el artículo 87 de la ley especial; finalmente solicito me esa expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la Fiscal del Ministerio Público; en contra del imputado ROBERT JESÚS REYES HENRÍQUEZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXX; este Juzgado segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible previstos en la Ley Especial debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; a los fines de que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas si concurren los requisitos de Ley desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, que constituyen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y que se encuentra regulado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente es decir de fecha primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009); verificado como han sido los elementos de la imputación, todo ello concluye que la imputación fiscal tiene un fundamento serio y existiendo suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en los hechos punibles investigados dada su aprehensión en flagrancia y la plena identificación del imputado por parte de la víctima; en consecuencia llenos como están los extremos de ley atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que debe imponerse medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado; en consecuencia Este tribunal segundo de control administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda imponer al ciudadano ROBERT JESÚS REYES HENRÍQUEZ, venezolano, natural de Casanay, de 32 años, nacido en fecha 27-07-1977, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.112.331, residenciado en: La Llanada, sector 03, vereda 22, casa Nº-08, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXconforme al articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DEL IMPUTADO A LA VÍCTIMA, POR SI O POR TERCERAS PERSONAS Y PROHIBICIÓN DE ACOSAR U HOSTIGAR A LA VICTIMA y en consecuencia el imputado no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima de autos, y no podrá efectuar actos de intimidación o acoso en contra de la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas, ello a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso; y así lo decide el Tribunal Segundo de Control, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado para que sea dirigida al Comandante general de Policía del Estado Sucre. Se ejecuta la libertad desde la sala. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.-
NOTA: SE ACUERDA OMITIR EL NOMBRE DE LA VICTIMA A LOS FINES DE SU PUBLICACIÓN EN LA PAGINA WEB.