REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005343
ASUNTO : RP01-P-2009-005343
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las 11:05 de la mañana, se constituyó en la sala N° 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada del secretario de sala ABG. DANIEL SALAZAR y del Alguacil CÉSAR RENGEL, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-5343, seguida en contra de los imputados CARLOS JOSE MUÑOZ RIVERO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 30/07/80, soltero, de profesión u oficio pintor, titular de la cédula de identidad Nº 14.494.989, hijo de Carmen Rivero y Carlos Muñoz y residenciado en Caracas, Distrito Capital, San Martín, Apartamento Torres de San Juan, Piso 07, Apartamento A y RAINIEL RAFAEL DE LA ROSA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-10-82, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.671, hijo de Maxel de la Cruz y Mireya de la Cruz y residenciado en Colinas de Corporiente, Casa S/N°, cerca del Teatro María Rodríguez de esta ciudad; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MILEYDA JOSÉ HERNÁNDEZ DE LÓPEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario BG. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. El Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se les designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación, aceptó la designación efectuada en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil nueve (2009), cursante al folio 26, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados CARLOS JOSE MUÑOZ RIVERO y RAINIEL RAFAEL DE LA ROSA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MILEYDA JOSÉ HERNÁNDEZ DE LÓPEZ; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que los imputados expresaron querer declarar y a este efecto se hace salir a uno de ellos permaneciendo en la misma quien se identificó como CARLOS JOSE MUÑOZ RIVERO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 30/07/80, soltero, de profesión u oficio pintor, titular de la cédula de identidad Nº 14.494.989, hijo de Carmen Rivero y Carlos Muñoz y residenciado en Caracas, Distrito Capital, San Martín, Apartamento Torres de San Juan, Piso 07, Apartamento A, y quien señaló lo siguiente: yo le jalé la cartera a la señora, pero el no, yo me monté en el carro, yo quería la bolsa, yo no tengo familia aquí, yo si le quité la cartera a la señora pero quería los reales para irme. Es todo. Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados, quien se identificó como RAINIEL RAFAEL DE LA ROSA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-10-82, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.671, hijo de Maxel de la Cruz y Mireya de la Cruz y residenciado en Colinas de Corporiente, Casa S/N°, cerca del Teatro María Rodríguez de esta ciudad, y quien expresó: yo soy taxista, yo iba a dejar una señora por la clínica de niños que está cerca de la policía, cuando deja a la señora el viene corriendo y se monta en el carro, cuando se monta veo a la policía y él m dice que le de, cuando llegue cerca del MERCAL me paré, me dijeron que me fuera para la policía también por averiguaciones, él se quedó metido dentro del carro con una cartera negra. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de Guardia, quien expone: oída la exposición fiscal, la declaración de mis defendidos y revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, en vista de que nos encontramos en fase de investigación y de que aun faltan diligencias por efectuar, la defensa solicita se otorgue a sus defendidos una medida cautelar de posible cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del C.O.P.P., en vista de que de las actuaciones se desprende y de la declaración dada por mis representado que no están claros los hechos, visto que la denuncia interpuesta por la víctima cursante al folio 02, las características de las personas que presuntamente la despojan de sus pertenencias, no son la mismas que tienen mis representados, aunado a ello cursa al folio 02, que mi representado Rainier no presenta registros policiales tiene arraigo en la ciudad, es que considera la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 y a su vez, esta defensa solicita un reconocimiento en rueda de individuos, visto que estamos en fase de investigación para el esclarecimiento de los hechos, solicito asimismo me sea expedida copia simple de las actuaciones. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MILEYDA JOSÉ HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, a saber: al folio 2 Acta policial de fecha 01-12-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, donde dejan constancia cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado, riela al folio 3 y 4 Acta de denuncia interpuesta por la victima de la presente causa, al folio 5 y 6 Acta de entrevista rendida por el ciudadano Carlos Carreño ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, cursante al folio 09 planilla de vehículos recuperados de fecha 01-12-09; al folios 10 oficio Nº-DIP-788-09 de fecha 02-12-09 en la el Director Presidente del IAPES pone a la orden del Reten del IAPES a los imputados de autos, a los folios 11,12 y 13 planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 14 Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 17 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual realizaron inspección técnica al vehiculo objeto de la presente causa, al folio 18 acta de Inspección Nº3627 realizada al sitio del suceso, al folio 19 acta de Inspección Nº3627 realizada al vehiculo, al folio 20 Experticia de Reconocimiento Legal Nº 859, practicada a un arma de fuego y las balas, al folio 21 experticia de avalúo real Nº-115 de los objetos incautados a los imputados, al folio 22 memorando Nº-9700-174-SDC-3007 donde se señala que el imputado Raniel de la Rosa no presenta registros policiales y el imputado Carlos Muñoz si presenta registros policiales; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano CARLOS JOSE MUÑOZ RIVERO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 30/07/80, soltero, de profesión u oficio pintor, titular de la cédula de identidad Nº 14.494.989, hijo de Carmen Rivero y Carlos Muñoz y residenciado en Caracas, Distrito Capital, San Martín, Apartamento Torres de San Juan, Piso 07, Apartamento A y RAINIEL RAFAEL DE LA ROSA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-10-82, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.671, hijo de Maxel de la Cruz y Mireya de la Cruz y residenciado en Colinas de Corporiente, Casa S/N°, cerca del Teatro María Rodríguez de esta ciudad, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MILEYDA JOSÉ HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 458 del Código Penal, los cuales por haberse realizado en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009), cuando funcionarios adscritos a IAPES practicaban la detención de los referidos imputados. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer, verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP; aunado a la conducta pre-delictual que mantiene uno de los imputados, tal como se evidencia de la presente causa. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CARLOS JOSE MUÑOZ RIVERO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 30/07/80, soltero, de profesión u oficio pintor, titular de la cédula de identidad Nº 14.494.989, hijo de Carmen Rivero y Carlos Muñoz y residenciado en Caracas, Distrito Capital, San Martín, Apartamento Torres de San Juan, Piso 07, Apartamento A y RAINIEL RAFAEL DE LA ROSA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-10-82, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.671, hijo de Maxel de la Cruz y Mireya de la Cruz y residenciado en Colinas de Corporiente, Casa S/N°, cerca del Teatro María Rodríguez de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MILEYDA JOSÉ HERNÁNDEZ DE LÓPEZ; desestimándose la solicitud defensiva y en consecuencia sin lugar; ordenándose su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Asimismo y en cuanto respecta a la solicitud de la defensa en cuanto atañe a la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, considera esta Juzgadora que en virtud de encontrarnos en fase preparatoria, siendo propio del Ministerio Público la realización de diligencias de investigación, corresponde hacer la solicitud correspondiente ante el Despacho fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del C.O.P.P., siendo ante el supuesto de que la práctica de la diligencia sea negada por la vindicta pública, que deberá ser efectuado el pedimento por ante este Juzgado en atención a lo consagrado en el artículo 305 del texto adjetivo penal; en este sentido se desestima la solicitud de la defensa. Y así decide. Líbrese Boleta de Encarcelación y Oficio al Director del I.A.P.E.S.. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.-