REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005340
ASUNTO : RP01-P-2009-005340
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, cuatro (04) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:50 de la mañana, se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada del ABG. DANIEL SALAZAR, secretario de sala y el Alguacil CÉSAR RENGEL, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-005340, seguida en contra del imputado CARLOS ALFREDO ROMERO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.674.174, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 28-09-85, residenciado en: Colinas de Cumanacoa, Primera Calle, casa sin numero, cerca de la Licorería las Cuatro Esquinas, Cumanacoa, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA. Seguidamente se le explicó al imputado el motivo del acto, y se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando tener abogado privado, siendo la misma la Abg. Alina García, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 44.990, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Cumaná, Segundo Piso, Oficina B-2, Cumaná, Estado Sucre, encontrándose presente en sala la identificada profesional del Derecho, la misma aceptó la designación efectuada en su persona penal, prestó el juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 09 y exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2009) por cuanto funcionarios policiales en funciones de patrullaje en horas de la tarde lograron aprehender a un sujeto quien presentó una actitud agresiva contra la comisión. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 6 del Código Orgánico Procesal en contra del imputado CARLOS ALFREDO ROMERO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.674.174, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 28-09-85, residenciado en: Colinas de Cumanacoa, Primera Calle, casa sin numero, cerca de la Licorería las Cuatro Esquinas, Cumanacoa, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento abreviado y se le expida copia simple de la presente acta.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al IMPUTADO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la defensora privada, quien expuso: “escuchada como ha sido la solicitud fiscal y previa revisión de las actuaciones que integran el presente asunto, esta defensa solicita se otorgue libertad sin restricciones al ciudadano José Ramón Márquez Rodríguez, en razón de no configurarse los requisitos del artículo 250 del C.O.P.P., por no existir elementos de convicción que hagan a mi asistido autor o participe del hecho que se le imputa, y toda vez que no existen testigos que den fe de lo explanados por lo funcionarios aprehensores en el acta policial. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo que evidentemente configura el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo observa quien aquí decide que no se encuentra configurado lo previsto en el artículo 250 numerales 2° y 3° del COPP, por cuanto en la presente causa no existen elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, y por cuanto no existe testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, es por lo que no se puede considerar que existan elementos de convicción suficientes como para acordar medida de coerción personal alguna en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO DIAZ y es por lo que se desestima la solicitud fiscal en ese sentido y se acuerda lo solicitado por la defensa. Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y decreta la Libertad sin restricciones a favor del imputado CARLOS ALFREDO ROMERO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.674.174, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 28-09-85, residenciado en: Colinas de Cumanacoa, Primera Calle, casa sin numero, cerca de la Licorería las Cuatro Esquinas, Cumanacoa, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.-