REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005339
ASUNTO : RP01-P-2009-005339
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, cuatro (04) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:35 de la mañana, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada del Secretario de Guardia Abg. Daniel Salazar Velásquez y del Alguacil César Rengel, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2009-005339, seguida contra el ciudadano José Ramón Márquez Rodríguez, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro José Aray, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Privada Abg. Alina García. Seguidamente se le explicó al imputado el motivo del acto, y se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando tener abogado privado, siendo la misma la Abg. Alina García, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 44.990, con CCCC, Segundo Piso, Oficina B-2, Cumaná, Estado Sucre, encontrándose presente en sala la identificada profesional del Derecho, la misma aceptó la designación efectuada en su persona penal, prestó el juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones. Seguidamente la Juez dio inicio al acto Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad contra el ciudadano José Ramón Márquez Rodríguez, presentado ante este Tribunal el día de hoy, en virtud de loas hechos ocurridos en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009), explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Seguidamente señala que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación Fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, igualmente existen suficientes elementos de convicción contra el imputado de autos; es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad contra el ciudadano José Ramón Márquez Rodríguez.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado quien se identificó como José Ramón Márquez Rodríguez, venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, de ocupación chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 11.827.827, residenciado en el Barrio la Manga, calla 04, Casa S/N°, de la Población de Cumananacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, no querer declarar. Se le otorgó la palabra a la defensora privada, quien expuso: “escuchada como ha sido la solicitud fiscal y previa revisión de las actuaciones que integran el presente asunto, esta defensa solicita se otorgue libertad sin restricciones al ciudadano José Ramón Márquez Rodríguez, en razón de no configurarse los requisitos del artículo 250 del C.O.P.P., por no existir elementos de convicción que hagan a mi asistido autor o participe del hecho que se le imputa, y toda vez que no existen testigos que den fe de lo explanados por lo funcionarios aprehensores en el acta policial. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo que evidentemente configura el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo observa quien aquí decide que no se encuentra configurado lo previsto en el artículo 250 numerales 2° y 3° del COPP, por cuanto en la presente causa no existen elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, y por cuanto no existe testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, es por lo que no se puede considerar que existan elementos de convicción suficientes como para acordar medida de coerción personal alguna en perjuicio del ciudadano José Ramón Márquez Rodríguez y es por lo que se desestima la solicitud fiscal en ese sentido y se acuerda lo solicitado por la defensa. Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y decreta la Libertad sin restricciones a favor del imputado José Ramón Márquez Rodríguez, venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, de ocupación chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 11.827.827, residenciado en el Barrio la Manga, calla 04, Casa S/N°, de la Población de Cumananacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.-