REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005337
ASUNTO : RP01-P-2009-005337

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, cuatro (04) de Diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las 9:10 de la mañana del año dos mil nueve (2009), se constituyó en la Sala N° 03-B, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del ABG. DANIEL SALAZAR, Secretario en funciones de Sala y el alguacil CÉSAR RENGEL, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-005337, en virtud de la solicitud de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY, en contra del imputado JOHAN JOSE SALAZAR, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana WILKA DEL VALLE GARCIA CABELLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA (quien en este acto sustituye a la ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien a su vez suple a la ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario), el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa a la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien en esta sala modificó la solicitud efectuada mediante escrito presentado el día de ayer, solicitando la imposición de medida cautelar, acto seguido expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se imponga de IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, al imputado presente en la sala de audiencias JOHAN JOSE SALAZAR, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.676.041, de ocupación Albañil, soltero, domiciliado en la calle la Bomba de la Urbanización Venezuela, frente al hospital de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medida consistente en: la prohibición de realización de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo y/o estudio; y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí o por intermedio de terceras personas, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana WILKA DEL VALLE GARCIA CABELLO; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la Imposición de la medida ante mencionada, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano JOHAN JOSE SALAZAR, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.676.041, de ocupación Albañil, soltero, domiciliado en la calle la Bomba de la Urbanización Venezuela, frente al hospital de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó: el problema que tuve yo es por un terreno en Cariaco, nosotros firmamos, para un mes había salido, la mujer mía fue a sacarlo antes de los 3 días, empezamos a discutir y ella llamó la policía, yo si me puse un pelo alterado con los policías. Es todo. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien expone: tal como lo plantea la representación fiscal mal puede ella ratificar una medida que no ha sido impuesta, es cierto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa con base en la solicitud de imposición de medida cautelar de las previstas en el artículo 92 numeral 8 de la Ley especial, la defensa se opone porque realmente el delito no está configurado vista al declaración de mi defendido en esta sala, donde manifiesta que es cierto que con quien tuvo unas palabras fue con los funcionarios mas no con la persona que se señala como víctima que era su pareja. Dejo a su criterio la imposición de la medida en los términos expuestos por la representante fiscal, en todo caso si este Tribunal comparte el criterio fiscal, la defensa se reserva el lapso para proponer las pruebas para que a la hora de presentar el correspondiente acto conclusivo, se tome en consideración las circunstancias narradas por mi defendido en esta sala. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga al ciudadano JOHAN JOSE SALAZAR, MEDIDA CAUTELAR DE LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana WILKA DEL VALLE GARCIA CABELLO oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose al folio 03 acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, al folio 4 acta de denuncia rendida por la ciudadana Wilka del Valle García, al folio 5 acta de entrevista rendida por la ciudadana Ingrid Salazar Salazar, riela al folio 8 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 11 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 14 experticia de reconocimiento legal N° 860 practicada a un arma blanca, al folio 15 cursa memorando SIPOL ONIDEX, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana WILKA DEL VALLE GARCIA CABELLO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de IMPONER MEDIDA CAUTELAR DE LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo residencia o estudio y la prohibición de cometer actos de persecución por sí o por terceras personas en perjuicio de la victima, en contra del imputado JOHAN JOSE SALAZAR, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.676.041, de ocupación Albañil, soltero, domiciliado en la calle la Bomba de la Urbanización Venezuela, frente al hospital de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar el mismo incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana WILKA DEL VALLE GARCIA CABELLO; Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuará por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.-