REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005335
ASUNTO : RP01-P-2009-005335

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:00 del mediodía, se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del ABG. DANIEL SALAZAR, secretario de sala y del Alguacil CÉSAR RENGEL, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-005335, seguida en contra del imputado JUAN AMADO GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.098.279, de 20 años edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 07-06-89, hijo de Deyanira Díaz y Juan González, residenciado en: Sector Palo Sanal, Carretera Nacional Cumaná – Carúpano, Casa S/N°, cerca del Sistema de Riego, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre (tlf: 04266825687), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA LOS VENADOS; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Tercera Suplente en Penal Ordinario ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se designa a la Defensora Pública Penal de Guardia quien estando presente en sala, acepta la designación efectuada en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 21 y exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil nueve (2009), por cuanto funcionarios policiales en funciones de patrullaje en horas de la tarde lograron avistar a un sujeto que estaba saliendo del local comercial los venados cargando dos cajas de cervezas. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 6 del Código Orgánico Procesal en contra del imputado JUAN AMADO GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.098.279, de 20 años edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 07-06-89, hijo de Deyanira Díaz y Juan González, residenciado en: calle el canal de Cariaquito, casa sin numero, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA LOS VENADOS. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al IMPUTADO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera Suplente en Penal Ordinario ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expone: oída como ha sido la exposición fiscal y luego de efectuado minucioso examen de las actuaciones que integran la presente causa penal, por cuanto esta defensa estima que el pedimento del Ministerio Público se encuentra ajustado a derecho, no hace oposición al mismo, en este sentido solicito que la medida que se imponga sea de posible e inmediato cumplimiento y que sea acordada en consideración al contenido de los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado PEDRO ARAY, en contra del imputado JUAN AMADO GONZÁLEZ DÍAZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA LOS VENADOS; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el primero (1°) de diciembre del año dos mil nueve (2009), por cuanto funcionarios policiales en funciones de patrullaje en horas de la tarde lograron avistar a un sujeto que estaba saliendo del local comercial los venados cargando dos cajas de cervezas. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 3 Acta Policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido; al folio 4 acta de denuncia formulada por Feliz Márquez por ante el destacamento policial Nº 21 del I.A.P.E.S.; al folio 5 acta de entrevista hecha al ciudadano Franklin Yeguez quien fue testigo de los hechos que dieron origen a la presente causa; al folio 10 acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas en las cuales se señalan las dos cajas de cervezas incautadas al imputado de autos; al folio 12 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual describen que recibieron actuaciones relacionadas con la presente causa; al folio 17 experticia de reconocimiento legal Nº-859 de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), suscrita por el experto Douglas Bello; al folio 18 memorando Nº-9700-174-SDC-3006 de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), en la cual se señala que el imputado de autos presenta registros policiales por uno de los delitos contemplados en la ley sobre armas y explosivos; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN AMADO GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.098.279, de 20 años edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 07-06-89, hijo de Deyanira Díaz y Juan González, residenciado en: Sector Palo Sanal, Carretera Nacional Cumaná – Carúpano, Casa S/N°, cerca del Sistema de Riego, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre (tlf: 04266825687), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Distribuidora Los Venaos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. En consecuencia Ejecútese la Libertad del Imputado desde la sala de audiencias. Líbrese las boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REA