REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003768
ASUNTO : RP01-P-2009-003768

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:30 p.m., se constituyó en la sala N° 3-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y del alguacil CÉSAR OCANTO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PARA DECIDIR ACERCA DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, QUE REALIZARA LA DEFENSA, en la causa N° RP01-P-2009-0003768, seguida en contra del ciudadano EDWIN DEL VALLE MORALES ALCALÁ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.635.123, de ocupación ayudante de albañil, natural de Cariaco, nacido en fecha 08-09-85; soltero, hijo de Maritza Alcalá de Morales y Manuel Salvador Morales; residenciado en el sector aguas calientes, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 29, cerca del MERCAL, AGUAS CALIENTES, MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415, en concordancia con el 424, todos, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano RICHARD ÁNGEL MARTÍNEZ FIGUEROA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público; el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y el defensor privado Abg. José Azócar. Y en este sentido para decidir observa:

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa privada, Abg. José Azócar, quien manifestó: “ratifico en este acto, la solicitud contenida en el escrito presentado por el defensor público, en la cual solicita se le revise la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “el Ministerio público no se opone a la solicitud de la defensa. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa en cuanto al imputado EDWIN DEL VALLE MORALES ALCALÁ, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de RICHARD ÁNGEL MARTÍNEZ FIGUEROA (Lesionado); hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Ahora bien, considera quien aquí suscribe que si bien es cierto que este Tribunal librare orden de aprehensión en contra del referido imputado, no es menos cierto que una vez revisadas las presentes actuaciones en cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado, no supera los 10 años, de igual forma, no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma, quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal desestima la solicitud fiscal y acoge la solicitud de la defensa, y en consecuencia este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley decreta, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado EDWIN DEL VALLE MORALES ALCALÁ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.635.123, de ocupación ayudante de albañil, natural de Cariaco, nacido en fecha 08-09-85; soltero, hijo de Maritza Alcalá de Morales y Manuel Salvador Morales; residenciado en el sector aguas calientes, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 29, cerca del MERCAL, AGUAS CALIENTES, MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415, en concordancia con el 424, todos, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano RICHARD ÁNGEL MARTÍNEZ FIGUEROA; debiéndose presentar por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercarse a la víctima, conforme a los numerales 3 y 6 del artículo 256 del COPP. Se acuerda la Libertad del imputado, desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD y oficio a la Unidad de Alguacilazgo, respecto el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Así mismo, se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada por este Juzgado, contra el imputado de autos, por lo que se ordena oficiar al CICPC, para que sea excluido del sistema de personas solicitadas, el imputado Remítase las actuaciones a la fiscalía Segunda del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.-