REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005105
ASUNTO : RP01-P-2009-005105

Visto el escrito de la abogada Luisanni Colon en su condición de defensora del ciudadano HECTOR RAFAEL CHACON GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.646, de (21) años edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Héctor Guevara y Josefina Chacon, nacido en fecha 27-09-1988, residenciado en: la Urbanización Guzmán Blanco, calle Alí primera, casa N° 2, de esta ciudad, imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el que solicita a este juzgado se le tome declaración a la ciudadana DIOSMARY GONZALEZ ya que es testigo presencial del hecho por estimar que lo mismo resulta útil y pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 328 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido este tribunal para decidir observa:

El imputado en la presente causa ciudadano imputado HECTOR RAFAEL CHACON GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.646, de (21) años edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Héctor Guevara y Josefina Chacon, nacido en fecha 27-09-1988, residenciado en: la Urbanización Guzmán Blanco, calle Alí primera, casa N° 2, de esta ciudad, le fue impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por decisión emanada de este mismo juzgado en fecha DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2009) por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que la ciudadana abogado Luisanni colon en su condición de defensora en la presente causa solicita a este juzgado se le tome declaración a la ciudadana DIOSMARY GONZALEZ ya que es testigo presencial del hecho por estimar que lo mismo resulta útil y pertinente de conformidad con lo previsto en el articulo 328 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al pedimento de la defensa esta sentenciadora observa que de conformidad con lo previsto en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, es el fiscal del ministerio publico el competente para conducir la investigación en consecuencia son competencia del fiscal del ministerio publico la practica de diligencias de investigación, y es por le que la defensa debe solicitar en primer termino al fiscal del ministerio publico la practica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias, a los fines del pleno ejercicio del derecho a la defensa, Ahora bien de conformidad con lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, podría la defensa solicitar al tribunal de control la practica de una diligencia, que considere pertinente y necesaria, siempre que la representación de la vindicta publica, se la negare mas sin embargo se observa que la ciudadana defensora publica no ha solicitado la practica de dicha diligencia a la fiscalia del ministerio publico, y es por lo que de acordar la solicitud de la defensa, tal y como ha sido planteada estaría esta juzgadora subrogándose funciones y atribuciones propias del fiscal del ministerio publico, así mismo observa quien decide que la abogada Luisanni Colon en su condición de defensora en la presente causa, invoca en su escrito de solicitud lo previsto en el artículo 328 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se corresponde de forma alguna a la pretensión de la defensa por cuanto el mismo se refiere a la facultad y carga que tiene las partes durante la fase intermedia del proceso penal, siendo evidente que la presente causa no se encuentra en dicha fase procesal, y es por lo que se considera igualmente que la solicitud que nos ocupa carece de fundamento alguno, es por lo que a criterio de quien decide, no se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la defensa y es por lo que debe ser declarada sin lugar, y así debe decidirse.

Es por lo anteriormente expuesto y en consecuencia que este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le tome declaración a la ciudadana DIOSMARY GONZALEZ ya que es testigo presencial del hecho por estimar que lo mismo resulta útil y pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 328 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes, remítase las presentes actuaciones a las fiscalia Séptima del ministerio publico a los fines de ser agregadas a la causa principal y así se decide, Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.-