REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001741
ASUNTO : RP01-P-2008-001741

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO JOSE ARAY.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JULNEILA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: FÉLIX MANUEL URBANEJA.
VICTIMA: LUIS JOSÉ SALAMANCA
SECRETARIO: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, TRES (03) DE DICIEMBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3A del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, secretario de sala y del Alguacil ELYANDERS MEJIAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la causa No. RP01-P-2008-001741, seguida en contra del imputado FÉLIX MANUEL URBANEJA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.951.261, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en esta ciudad en fecha 26-01-1968, hijo de Juana Urbaneja y Félix Manuel Machado, con residencio en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 08, Casa N° 11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LUIS JOSÉ SALAMANCA. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSE ARAY, el imputado de autos FÉLIX MANUEL URBANEJA, previa comparecencia por traslado, la victima del presente asunto LUIS JOSÉ SALAMANCA y la Defensora Pública Tercera ABG. JULNEILA RODRIGUEZ. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten. Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

A continuación se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal ante este tribunal, a saber, en fecha 20/08/2008, cursante a los folios 108 al 109, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado FÉLIX MANUEL URBANEJA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LUIS JOSÉ SALAMANCA; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 14-04-2008; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento de los imputados de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Se mantenga así mismo la medida de coerción que pesa sobre el imputado (MCSPL), a los fines de garantizar las resultas de este proceso y por no variar las circunstancias que la motivaron. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA, quien expone: el señor dijo que no participo, ellos andaban en dos motos, me siguen venia el señor y otro mas, me siguen por la vía de Cumanacoa por Campeche, yo los venia bloqueando porque ya me habían atracado, llamo a mi esposa, le digo que me vienen siguiendo, ella le avisa al modulo policial, da la casualidad que venia pendiente de las motos, tenia las características y al llegar a la casa veo la camioneta y la comisión policial estaba y mi esposa le dice a los funcionarios, allí estaba un corolla se bajan dos chamos y se montan y después me trancan, ellos estaban. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, la Juez impone al mismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando FÉLIX MANUEL URBANEJA, querer declarar y expuso: “yo estaba tomando la moto, yo andaba en esa moto, tengo dos muchachos que mantener, yo acomodo las motos para mantenerlo, porque a el lo han atracado dos veces uno no se puede montar en una moto, yo vivo en el tigre y vengo cierto, no me meto en vaina, soy un tipo sano, no he robado al señor, no me he montado en corolla”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expone: “solicito no se admita la acusación, en virtud de que la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del COPP; una vez se admita la acusación pido la palabra nuevamente para mi representado para que diga si se adhiere o no a las medidas alternativas de la prosecución del proceso, de no ser así pido el auto de apertura a juicio y hago mía las pruebas fiscales, en virtud de3l principio de la comunidad de las pruebas; pido se mantenga la medida que tiene mi representado, y estudie la posibilidad del cese de las presentaciones o se presente por la ciudad donde habita; Solicito copia simple”. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Segundo De Control emite su pronunciamiento y para resolver observa: El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal sí reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma contiene los datos que permiten identificar al imputado, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido cuando se indica que en fecha 14-04-2008, lo cual puede acreditarse claramente en acta policial, cursante al folio 03; igualmente se desprende de las actas del presente asunto otros elementos de convicción que se devienen de las actas que conforman el presente asunto, a saber, Acta Policía de fecha 14-08-08, cursante al folio 03; Acta de Entrevista de fecha 147-08-08, por la victima del presente asunto, cursante al folio 04; Inspección N° 1225, cursante al folio 1225; Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-263-0739-V-198-08, cursante al folio 17; Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-263-0739-V-197-08, cursante al folio 18; Memorando N° 9700-174-SDEC-693, cursante al folio 19. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LUIS JOSÉ SALAMANCA. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la incautación, la cual es avalada en las actas, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que perjudican a la propiedad; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público y en conclusión es procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LUIS JOSÉ SALAMANCA. Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por el delito de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LUIS JOSÉ SALAMANCA, en contra del ciudadano FÉLIX MANUEL URBANEJA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.951.261, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en esta ciudad en fecha 26-01-1968, hijo de Juana Urbaneja y Félix Manuel Machado, con residencio en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 08, Casa N° 11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de los imputados y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 108 al 109, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones del expertos, VICENTE RIVERO, ELVIS VILLARROEL, JOSE VICENT, OLIVER FIGUERA; funcionarios, CRISANTO GONZALEZ, GUILLERMO ROJAS, LUIS CABEZA, MARVIN BUSTAMANTE; testigos, LUIS SALAMANCA; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura para el juicio oral y público, a saber, Inspección N° 1225, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-263-0739-V-198-08 y Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-263-0739-V-197-08. Igualmente se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, referida a la adhesión a las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida e el caso de marras, el procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el imputado FÉLIX MANUEL URBANEJA, querer declarar y expuso: “me voy a ir a juicio. Es todo. Se mantiene en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva Judicial de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado FÉLIX MANUEL URBANEJA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.951.261, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en esta ciudad en fecha 26-01-1968, hijo de Juana Urbaneja y Félix Manuel Machado, con residencio en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 08, Casa N° 11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LUIS JOSÉ SALAMANCA. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena tramitar por secretaría, la expedición de las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-