REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003768
ASUNTO : RP01-P-2009-003768
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 04:30 de la tarde, se constituyó en la sala N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario de Sala ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, acompañados del alguacil JESÚS COLÓN, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Imposición del contenido de la decisión dictada en la presente causa identificada con el N° RP01-P-2009-0003768, por medio de la cual se acordó dictar orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ CALZADILLA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.701.666, de ocupación lavador de carros, residenciado en la CALLE PRINCIPAL, SECTOR EL BRASIL, CASA S/Nº, FRENTE AL AMBULATORIO AGUAS CALIENTES, CERCA DE LA ESCUELA, MUNICIPIO RIBERO, ESTADO SUCRE, en razón de haberse materializado la captura del identificado ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de RICHARD ANGEL MARTINEZ FIGUEROA (LESIONADO). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público; el Defensor Público Segundo Suplente en Penal Ordinario ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ, así como el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo a Designar al Defensor Público Segundo Suplente en Penal Ordinario ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona. En este estado se procedió a imponer al supra identificado imputado del contenido de la decisión dictada por este Despacho en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual ante la solicitud efectuada por la representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público acordó librar orden de aprehensión en su contra. Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido se le otorgó la palabra a la representante fiscal quien expuso lo siguiente: “En este acto esta representación fiscal imputa al ciudadano imputado de autos la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente, así mismo solicita Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ CALZADILLA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.701.666, de ocupación lavador de carros, residenciado en la CALLE PRINCIPAL, SECTOR EL BRASIL, CASA S/Nº, FRENTE AL AMBULATORIO AGUAS CALIENTES, CERCA DE LA ESCUELA, MUNICIPIO RIBERO, ESTADO SUCRE, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de RICHARD ANGEL MARTINEZ FIGUEROA (Lesionado); que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad para el imputado: JOSE GREGORIO RAMIREZ CALZADILLA. Solicitó se continué la causa por el procedimiento abreviado y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó su deseo de querer declarar, y expuso su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Público Segundo Suplente en Penal Ordinario ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien expuso: “de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y derecho a la defensa; esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ CALZADILLA, quien el representante de la vindicta publica le imputa el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente, esta defensa esgrime a favor del mismo los alegatos correspondientes si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad el cual no esta prescrito, por ser de reciente data, no es menos cierto que no se encuentran establecidos los parámetros del artículo 250 ordinal 3 como sería una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto el delito que ha sido imputado por el Ministerio Público no excede en su limite máximo de 10 años, de igual manera tampoco se encuentra los 5 supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo expuesto solicita muy respetuosamente a este tribunal se aparte del criterio de Privación Judicial, y sea acordada una medida menos gravosa y alego a su favor el estado de libertad, en tal sentido mientras las Fiscalia hace las investigaciones pertinentes para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar por ser una orden de aprehensión y todavía faltan diligencias por realizar. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa en cuanto al imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ CALZADILLA, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de RICHARD ANGEL MARTINEZ FIGUEROA (Lesionado); hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, siendo dichos elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal (folios 03). 2.- Acta de Investigación Penal (folios 05 y vto). 3.-Inspección al Sitio del Suceso N° 172 (folio 06). 4.- Entrevista de la Victima Richard Ángel Martínez Figueroa, (folio 07 vto). 5.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal (folio 09); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Ahora bien considera quien aquí suscribe que si bien es cierto que este Tribunal librare orden de aprehensión en contra del referido imputado, no es menos cierto que una vez revisadas las presentes actuaciones en cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, desestima la solicitud fiscal y acoge la solicitud de la defensa, decretando a tal efecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ CALZADILLA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.701.666, de ocupación lavador de carros, residenciado en la CALLE PRINCIPAL, SECTOR EL BRASIL, CASA S/Nº, FRENTE AL AMBULATORIO AGUAS CALIENTES, CERCA DE LA ESCUELA, MUNICIPIO RIBERO, ESTADO SUCRE, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de RICHARD ANGEL MARTINEZ FIGUEROA (Lesionado); debiendo presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la Libertad desde la sala. Igualmente se acuerda librar oficio dirigido al CICPC a los fines de que el imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ CALZADILLA, sea desincorporado del sistema SIIPOL. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD y oficio a la Unidad de alguacilazgo respecto el régimen de presentación impuesto al imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ CALZADILLA, así como el oficio ordenado al CICPC. Remítanse las actuaciones a la fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.-