REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003131
ASUNTO : RP01-P-2009-003131

SIN LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA

Visto el escrito que presentare ante este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el ciudadano abogado CARLOS ZERPA en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado Carlos Enrique López Castillo, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 20.994.978, nacido en fecha 02/01/1990, natural de esta ciudad, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 04, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre y José Ángel Noriega Castillo, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 18.580.520, nacido en fecha 21/12/1985, natural de esta ciudad, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 04, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso el primero de los nombrados en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 424 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Jesús Argenis Machado Calderón y del ESTADO VENEZOLANO, en fecha 01 de Diciembre de 2009, en el cual solicita a este Tribunal sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este Juzgado en fecha 22 de Julio del 2009, y se sustituya por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del C.O.P.P, en virtud de que a criterio de la defensa han variado las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención al reconocimiento en rueda de individuos practicado en la presente causa, en este sentido este tribunal garante de los derechos del imputado observa que en la actualidad la medida de coerción personal debidamente impuesta, fue acordada por cuanto a criterio de este Juzgado la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, e igualmente considera que no ha variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida por cuanto el argumento de la defensa para solicitar la revisión de la medida de que su defendido no tiene participación en el hecho por el resultado de la rueda de reconocimiento, considera quien aquí decide que acordar la medida cautelar en atención al acto del reconocimiento estaría pronunciándose anticipadamente la resulta de la audiencia preliminar, ya que el medio probatorio alegado versa sobre el fondo del hecho, por lo que mal puede este tribunal realizar en esta etapa del proceso, valoración de prueba alguna, y es por lo que mal podría sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, por lo que se considera improcedente la solicitud de la defensa. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por el ciudadano abogado CARLOS ZERPA en su carácter de defensor privado de los ciudadanos imputados Carlos Enrique López Castillo, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 20.994.978, nacido en fecha 02/01/1990, natural de esta ciudad, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 04, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre y José Ángel Noriega Castillo, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 18.580.520, nacido en fecha 21/12/1985, natural de esta ciudad, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 04, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; imputados en la presente causa por estar presuntamente incurso el primero de los nombrados en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 424 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Jesús Argenis Machado Calderón y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.-