REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005518
ASUNTO : RP01-P-2009-005518
AUTO QUE PROVEE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud, formulada por la ciudadana Abg. ESLENY MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien pide sean desestimados los hechos sometidos a consideración de ese despacho fiscal, que dieron origen a la presente causa, hechos estos que dan inicio a la presente investigación en fecha 14 de Septiembre del año 2009 en virtud de denuncia formulada en esa misma fecha por la ciudadana YANETH SORELI LOPEZ venezolana de 32 años de edad, soltera, recepcionista natural de esta ciudad, identificada con la cedula de identidad numero V-13.772.887 y residenciada en Barrio Los Molinos calle principal, casa numero 2 de esta ciudad, en la que manifestó que le esta adjudicada en la OCV Antonio José de Sucre una parcela numero 252, y ese iba a ser el numero de su casa pero INAVI se la adjudico a otra familia y es por lo que se evidencia que los hechos que nos ocupan no son susceptibles de ser investigados por el Ministerio publico por cuanto la adjudicación no es propiedad ya que la denunciante no acredita condición de propietario es por lo que se considera que nos encontramos ante un obstáculo para la prosecución del proceso, este Tribunal para decidir observa que en efecto en fecha 14 de Septiembre del año 2009 en virtud de denuncia formulada en esa misma fecha por la ciudadana YANETH SORELI LOPEZ venezolana de 32 años de edad, soltera, recepcionista natural de esta ciudad, identificada con la cedula de identidad numero V-13.772.887 y residenciada en Barrio Los Molinos calle principal, casa numero 2 de esta ciudad, en la que manifestó que le esta adjudicada en la OCV Antonio José de Sucre una parcela numero 252, y ese iba a ser el numero de su casa pero INAVI se la adjudico a otra familia y es por lo que se evidencia que los hechos que nos ocupan no son susceptibles de ser investigados por el Ministerio publico por cuanto la adjudicación no es propiedad ya que la denunciante no acredita condición de propietario es por lo que se considera que nos encontramos ante un obstáculo para la prosecución del proceso, y es por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, y se estima pertinente acordar la desestimación de la denuncia que da origen a la presente causa y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de los hechos que dieron origen a la presente causa, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a la Representación Fiscal. Remítase la causa al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL