REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2009-004886
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa N° RP01-P-2009-004886, seguida en contra de los imputados RICARDO GONZÁLEZ, de 38 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.272.200, nacido en esta ciudad, residenciado en la calle Los Silos, casa No. 05, Cumaná, Estado Sucre; y así mismo para debatir acerca de la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano WILLIAN ALFONZO LEÓN FLORES, de 48 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.545.545, nacido en esta ciudad, en fecha 23/01/61, residenciado en la calle Ayacucho, casa No. 80, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el imputado RICARDO GONZÁLEZ, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y la ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien regenta la Defensora Pública Séptima en materia Penal Ordinaria; no compareciendo el imputado WILLIAN ALFONZO LEÓN FLORES; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 1 del COPP; se procede a separar la presente causa, ordenándose realizar un cuaderno separado para seguir la causa al imputado WILLIAN ALFONZO LEÓN FLORES. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Despacho en fecha 28-11-09, cursante a los folios 55 al 61, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado RICARDO GONZÁLEZ, de 38 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.272.200, nacido en esta ciudad, residenciado en la calle Los Silos, casa No. 05, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de los hechos acaecidos el día 13 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (IAPES) MIGUEL ROJAS, y los DISTINGUIDOS (IAPES) JESÚS MORENO y JEFFERSON GÓMEZ y el AGENTE (IAPES) RAIMER BENÍTEZ, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominadas CRACK, lo cual puede ser evidenciado con las actas de entrevistas de los ciudadanos NAYIVY CAROLINA FIGUEROA FIGUEROA y YILME RAFAEL SUCRE, quedando detenidos dichos ciudadanos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Por último, solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar y expuso querer declarar, exponiendo: “yo soy consumidor, esa droga es mía. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Solicito la desestimación parcial de la acusación presentada por el Ministerio público, en contra de mi defendido, toda vez que la cantidad y las circunstancias como ocurrieron los hechos, podrían conllevar a este tribunal, a subsumir la calificación en el segundo aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia; en ese sentido, solicito al tribunal, un cambio de calificación del delito de ocultamiento de estupefacientes a distribución de estupefacientes, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP. Así mismo le solicito, que una vez que se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado, para ver si éste se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado RICARDO GONZÁLEZ; oído lo declarado por el imputado, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano RICARDO GONZÁLEZ, de 38 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.272.200, nacido en esta ciudad, residenciado en la calle Los Silos, casa No. 05, Cumaná, Estado Sucre; considerando esta juzgadora que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, no se subsume en el tipo penal señalado por el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito acusatorio; por lo que se admite dicha acusación, en forma parcial, cambiando la calificación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del COPP, por el delito de por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 13 de junio de 2009, cuando los funcionarios CABO PRIMERO (IAPES) MIGUEL ROJAS, y los DISTINGUIDOS (IAPES) JESÚS MORENO y JEFFERSON GÓMEZ y el AGENTE (IAPES) RAIMER BEÍTEZ, dejan constancia, en acta policial, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominadas CRACK, lo cual puede ser evidenciado con las actas de entrevistas de los ciudadanos NAYIVY CAROLINA FIGUEROA FIGUEROA y YILME RAFAEL SUCRE, quedando detenidos dichos ciudadanos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 59 al 60 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las mismas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido parcialmente la acusación contra el acusado RICARDO GONZÁLEZ, de 38 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.272.200, nacido en esta ciudad, residenciado en la calle Los Silos, casa No. 05, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual acarrea una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de diez (10) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de cinco (05) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en cuatro (04) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de dos (02) años de prisión y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano RICARDO GONZÁLEZ, de 38 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.272.200, nacido en esta ciudad, residenciado en la calle Los Silos, casa No. 05, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; más las accesorias de ley; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en diciembre del año 2011. Se acuerda que el acusado de autos, continúe recluido en el IAPES, ya que las circunstancias que dieron origen a su detención, no han variado, hasta tanto determine el juez de ejecución, el modo de cumplir la pena impuesta. Con respecto a loa audiencia para decidir acerca del sobreseimiento solicitado por la representación fiscal, este Tribunal lo decidirá por auto separado. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 1 del COPP; se procede a separar la presente causa, ordenándose realizar un cuaderno separado para seguir la causa al imputado WILLIAN ALFONZO LEÓN FLORES. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-