REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005501
ASUNTO : RP01-P-2009-005501

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Trece (13) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:00 de la tarde., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. María Gabriela Faría Morante, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramíreza y del Alguacil Reinaldo Lanza, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2009-005501, seguida contra los ciudadanos FERNANDO LUIS ROMERO, venezolano, natural de cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 12.662.158, soltero, de 35 años de edad, Nacido el 18/02/1974, residenciado en el Caserío Munegro carretera nacional Cumaná Cumanacoa, casa sin número, Municipio Montes, Estado Sucre, a quien se les iniciara investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y 15,16, y 17 de la Ley Sobre Armas Y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia González la Defensora Pública Abg. Luisani Colón, y el imputado antes mencionados previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se le explicó al imputado el motivo del acto, y se le preguntó si contaban con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal procede a designarle defensor público. Seguidamente la Juez dio inicio al acto Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consignado por ante este despacho en esta misma fecha en contra del ciudadano FERNANDO LUIS ROMERO, venezolano, natural de cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 12.662.158, soltero, de 35 años de edad, Nacido el 18/02/1974, residenciado en el Caserío Munegro carretera nacional Cumaná Cumanacoa, casa sin número, Municipio Montes, Estado Sucre, por cuanto obervaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de los funcionarios se dio a la fuga, y procedieron a la persecución dándole alcance a unos escasos metros, posteriormente se le realizó la revisión encontrándole en el pantalón un arma de fuego de fabricación casera (chopo) y un cuchillo procediéndose entonces a su detención. Esta representante del Ministerio Público al realizar el respectivo análisis se puede observar que de las actuaciones que conforman la presente causa os funcionarios policiales dejaron constancia en el acta policial las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que originó la detención del ciudadano FERNANDO LUIS ROMERO, venezolano, natural de cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 12.662.158, soltero, de 35 años de edad, Nacido el 18/02/1974, residenciado en el Caserío Munegro carretera nacional Cumaná Cumanacoa, casa sin número, Municipio Montes, Estado Sucre. Y considera satisfecho lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales primero y segundo por cuanto se trata de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y no esta evidentemente prescrita y así mismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor del hecho que hoy nos ocupa y es por lo que solicita Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de libertad contra el ciudadano FERNANDO LUIS ROMERO, venezolano, natural de cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 12.662.158, soltero, de 35 años de edad, Nacido el 18/02/1974, residenciado en el Caserío Munegro carretera nacional Cumaná Cumanacoa, casa sin número, Municipio Montes, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y 15,16, y 17 de la Ley Sobre Armas Y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, y igualmente que no existen suficientes elementos de convicción contra los imputados de autos; es por lo que solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad contra los imputados de autos. Es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando FERNANDO LUIS ROMERO, no querer declarar. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: Revisadas las actuaciones esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250, por cuanto solo tenemos un acta policial no hay testigos de los hechos y es por lo que se hace oposición a la solicitud fiscal y solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, es todo es.
DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia González, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y 15,16, y 17 de la Ley Sobre Armas Y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo que evidentemente configura el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo observa quien aquí decide que no se encuentra configurado lo previsto en el artículo 250 numerales del COPP, por cuanto en la presente causa no existiendo elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, sólo cursa en las actuaciones, acta de investigación penal, e inspección N° 3700, aunado al hecho que el imputado no tienen prontuario y por cuanto no existe testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, es por lo que no se puede considerar que existan elementos de convicción suficientes como para acordar medida de coerción personal alguna en perjuicio de FERNANDO LUIS ROMERO, venezolano, natural de cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 12.662.158, soltero, de 35 años de edad, Nacido el 18/02/1974, residenciado en el Caserío Munegro carretera nacional Cumaná Cumanacoa, casa sin número, Municipio Montes, Estado Sucre y es por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal pues este despacho se adhiere al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de FERNANDO LUIS ROMERO, venezolano, natural de cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 12.662.158, soltero, de 35 años de edad, Nacido el 18/02/1974, residenciado en el Caserío Munegro carretera nacional Cumaná Cumanacoa, casa sin número, Municipio Montes, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-