REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005499
ASUNTO : RP01-P-2009-005499

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, trece (13) DE DICIEMBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 03:31 de la tarde, se constituyó el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumana, en la sala numero 6 del Circuito Penal, presidido por la Juez, Abg. Maria Gabriela Faria Morante, acompañada del Secretario, Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el Alguacil Juan Carlos Rodríguez, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-005499, seguida al imputado JORGE LUIS CARVAJAL SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad numero 16.816.915, de oficio albañil, natural de Cariaco, soltero, residenciado en el sector Cedeño, carretera Cumana- Cumanacoa, casa Sin numero, cerca del puente colgante de cedeño, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, el imputado de autos JORGE LUIS CARVAJAL SALAZAR, previa comparecencia por traslado y la defensora Pública de Guardia ABG. LUISANNI COLON. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el misma manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, se le designa a la defensora pública de guardia, quien se da por notificada de la presente decisión. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE LUIS CARVAJAL SALAZAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 12-12-09, siendo las 01:30 horas de la madrugada, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. FELIZ BRUZUAL Y SARGENTO DE PRIMERA RODOLFO MARUQEZ, adscritos al Destacamento numero 78 de la Guardia Nacional se encontraban efectuando labores de patrullaje en la población de Cedeño, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando visualizaron a varios sujetos en actitud sospechosa, informándoles que se les realizaría un cacheo personal, observando que uno de los ciudadanos arrojo un objeto al piso, verificándose que había lanzado una arma de fabricación cacera así mismo que tenía un bolso negro contentivo de residuos vegetales de la droga denominada marihuana con un peso bruto de 40 gramos igualmente se logró incautar6 cartuchos sin percutir calibre 37MM y uno calibre 38 MM y el total de los envoltorios arrojó una cantidad de 15 envoltorios por lo que se procedió a detenerlo; fundamentando así su solicitud, visto que se encuentra cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.”

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, plenamente identificado en actas, el Juez la impone a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: Yo estaba sentado jugando truco cuando llegó la patrulla y habían seis muchachos que salieron corriendo cuando me revisaron no me encontraron nada, luego había un bolso en el piso, y el funcionario me dijo que lo recogiera y que lo abriera y me dijo que el bolso era mío pero yo no tengo nada que ver yo si consumo pero marihuana mas nada. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: Revisadas las actuaciones considera que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente además de lo manifestado por mis representado, existen otros testigos que pueden avalar lo dicho por el que la defensa promoverá en su oportunidad legal, ahora revisadas las actuaciones esta defensa considera que al no haber experticia botánica no se determina la sustancia incautada por lo que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como autor del delito que se le imputa. Así mismo solicito le sea practicado el examen toxicológico a mi representado en virtud que el mismo ha manifestado ser consumidor. Si el tribunal no comparte el criterio de la defensa solicito que mi representado sea recluido en la comandancia del IAPES; solicito copia simple. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada Mildred Tarache, en contra del imputado JORGE LUIS CARVAJAL SALAZAR, quien se encuentra asistido por la defensora Luisani Colon, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 12-12-09, Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción a saber: Acta policial de fecha 12/12/2009 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se deja constancia del tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hechos al folio 03 y su vuelto. Acta de aseguramiento donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada denominada Marihuana con un peso de 40 gramos al folio 05. Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JAVIER JOSE JIMENEZ Y LUIS BENITEZ SALAZAR quienes avalan el procedimiento de los funcionarios a los folios del 06 al 09 de la causa, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el o los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE LUIS CARVAJAL SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad numero 16.816.915, de oficio albañil, natural de Cariaco, soltero, residenciado en el sector Cedeño, carretera Cumana- Cumanacoa, casa Sin numero, cerca del puente colgante de cedeño, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se acuerda la práctica del examen toxicológico al imputado de autos a solicitud de la defensa y con el consentimiento del imputado de autos para el día 14 de diciembre de 2009 a las 08:30 de la mañana. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de ENCARCELACION y oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Líbrese oficio al laboratorio de Toxicología forense del CICPC a los fines que se haga efectiva la práctica del examen al imputado de autos el día de mañana 14/12/2009 a las 08:30 de la mañana. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-