REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005498
ASUNTO : RP01-P-2009-005498

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 13 de diciembre de 2009, siendo las 03:15 de la Tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo De Control, a cargo de la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, con la asistencia del Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ en funciones de secretario judicial de sala, el Alguacil de sala REINALDO LANZA a fin de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS, convocada para esta fecha y hora en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-005498 seguida en contra del ciudadano ORANGEL JOSE VILLAHERMOSA BRITO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.536.413, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el barrio las terrazas, calle principal, casa sin número del cordón de Cariaco, cerca de la planta de tratamiento, municipio Ribero, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado ORANGEL JOSE VILLAHERMOSA BRITO previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. CESAR GUZMAN FIGUERAS Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público y la defensa pública penal ABG. LUISANI COLON Seguidamente la Juez pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en la presente causa; manifestando el mismo que no; motivo por el cual el Tribunal designa a los fines del ejercicio de la defensa técnica la defensa pública penal de guardia en la persona de la Abg. LUISANI COLON quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en sus personas. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WLADIMIR JOSE SUAREZ HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos En fecha 11 de diciembre siendo aproximadamente las 07:45 de la noche los funcionarios DE la Guardia Nacional, destacados al tercer pelotón de la Segunda Compañía del destacamento 78 observaron a dos ciudadanos quienes se encontraban parados a la orilla de a carretera por lo que procedieron a detener el vehículo donde se trasladaban y procedieron a identificar uno como ORANGEL JOSE VILLAHERMOSA BRITO salándose que se le iba a hacer revisión corporal solicitando la presencia del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ quien fungió como testigo del procedimiento, lográndole incautar al soltarse la correa del pantalón cayó al piso un envoltorio de regular tamaño de material sintético color azul, amarrado a sus extremos con una cinta de plástico de color negro en la parte inferior se lee 5 impreso con tinta de color negra el cual contenía en su interior polvo blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada cocaína al solicitarle que se quitara los zapatos se logró incautar la cantidad de 20 pedazos de bolsa de material sintético de forma circular y en el bolsillo derecho de su pantalón se le localizó una bobina de hilo de cocer color azul, implementos y material comúnmente utilizado para envolver o confeccionar mini envoltorios de tipo cebollita de drogas por lo que fue detenido y puesto a la orden de esta representación fiscal, en virtud de lo cual se procedió a imponer al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial, copia simple del acta. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, quien se identificó como ORANGEL JOSE VILLAHERMOSA BRITO, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “Yo compre la droga porque quería comprarme mi ropa de navidad y quería venderla para ganar dinero, mi familia no sabía nada yo quería sacarle ganancias a lo que compré, es todo”.Se le otorgó la palabra a la Defensa quien manifestó: Revisadas las actuaciones considera la defensa que no se encuentras llenos los extremos del artículo 250 del COPP específicamente en los numerales 2 y 3 pues no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación de mi representado en el delito que nos ocupa, ya que solo existe un acta policial, no hay experticia química que determine si lo incautado es la presunta droga cocaína y no se determina con claridad el peso neto de la presunta sustancia además que está el dicho de un solo testigo, de igual forma no existe peligro de fuga por cuanto el delito en su límite máximo no excede de los diez años aunado al hecho que mi representado tiene arraigo en el país, y en la manifestación de los testigos mi representado no hizo oposición a la aplicación del procedimiento por lo que considero improcedente la Privación Judicial por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento y en el caso que no comparta la solicitud de la defensa y ordene la privación de mi representado se ordena como sitio de reclusión la comandancia del IAPES. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia es todo. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa. Debatida como ha sido, en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el Abogado ABG. CESAR GUZMAN FIGUERAS; en contra del imputado ORANGEL JOSE VILLAHERMOSA BRITO, quien se encuentra asistida por la defensora ABG. LUISANI COLON defensa pública penal de guardia en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el dieciocho 10/12/2009, igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1.- Del Acta Policial, de fecha 11 de diciembre de 2009, suscrita por el los funcionarios que practicaron el procedimiento, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de las sustancias estupefacientes denominadas COCAINA, (Folio 02 y 3.).2.- Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada (Folios 06). 3.- Actas de Entrevistas suscritas por OMAR ALEJANDRO VILLAHERMOSA BRITO Y JOSE GREGORIO MARTINEZ quienes actuaron como testigos del procedimiento; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos del articulo 250 y 251 en sus ordinales 2 y 3 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto en los numerales 2 y 3 del articulo 251, por la entidad de la pena superior que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así mismo se acuerda el pedimento de la vindicta pública en donde solicita el aseguramiento del bien inmueble según el artículo 66 de la Ley que rige la materia. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ORANGEL JOSE VILLAHERMOSA BRITO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.536.413, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el barrio las terrazas, calle principal, casa sin número del cordón de Cariaco, cerca de la planta de tratamiento, municipio Ribero, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Líbrese boleta de encarcelación al imputado quien quedará recluido en la sede de la comandancia de Policía del Estado Sucre a solicitud de la defensa. Se ordena la continuación de la proceso por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación con oficio al Director de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-