REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005491
ASUNTO : RP01-P-2009-005491
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, TRECE (13) de diciembre dos mil nueve (2009), siendo las 01:45 de la tarde, se constituyó en la sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control integrado por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA, el secretario ABG. ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ REAL y el alguacil de sala ELIÉCER PERDOMO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-5491, seguida a los imputados EUCLIDES JOSE CHACON RAMOS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.268.467, fecha de nacimiento 06-11-1980, residenciado en el caserío bejucal, casa sin numero, cerca de la Ceiba y la capilla, Municipio Montes del Estado Sucre; Y GUSTAVO ENRIQUE LIZARDO ALEMAN, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.272.288, nacido el 05/02/75 residenciado calle bolívar casa 105, cerca de la bodega la rosita, en Río Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesionasen Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ellos mismos. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, los imputados de autos previo traslado, y la Defensora privada ABG. CARLOS MARCHAN. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir por un abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, Designaron al ABG. CARLOS MARCHAN, INPRE N° 138.597, domicilio procesal Urb. Virgen del valle, calle A manzana B numero 9 quien estando presente juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo. Seguidamente se impuso a los imputados de autos el motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición a los EUCLIDES JOSE CHACON RAMOS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.268.467, fecha de nacimiento 06-11-1980, residenciado en el caserío bejucal, casa sin numero, cerca de la Ceiba y la capilla, Municipio Montes del Estado Sucre; Y GUSTAVO ENRIQUE LIZARDO ALEMAN, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.272.288, nacido el 05/02/75 residenciado calle bolívar casa 105, cerca de la bodega la rosita, en Río Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesionas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ellos mismos. Exponiendo de una manera clara y amplia los fundamentos de hecho y derecho, en que sustenta su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 11/12/2009, cuando Funcionarios del IAPES practicaron la detención de los prenombrados imputados luego de encontrarlos agrediéndose entre ellos mismos, motivo por el cual quedan detenidos, en tal sentido, solicitó se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido 256 numerales 3 Y 6 del COPP. Así mismo solicito si siga el procedimiento ordinario; remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al imputado EUCLIDES JOSE CHACON RAMOS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.268.467, fecha de nacimiento 10-10-1980, residenciado en el caserío bejucal, casa sin numero, Municipio Montes del Estado Sucre, de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que las exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando” NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido la Juez impuso al imputado GUSTAVO ENRIQUE LIZARDO ALEMAN, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.272.288, residenciado en Rio Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que las exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando” NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA EN LA PERSONA DL ABG. CARLOS MARCHAN, quien expone: Una vez escuchada a la representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones esta defensa se acoge a la solicitud fiscal y que las presentaciones de mis representados se realicen en la localidad donde residen. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal de SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que las actas que al folio 02 cursa acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos.- Al folio numero 7, cursa acta de de Investigación penal donde se recibe en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el procedimiento policial y mediante el cual se remite el mismo con todas sus actuaciones y anexos a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, medina6te oficio numero 270-09, de fecha 11-12-09; al folio numero 11, cursa examen medico legal, realizado al imputado Euclides Chacón, en el cual se deja constancia que el mismo presenta ESCORIACIONES EN LA CARA POSTERIOR DEL ANTEBRAZO DERECHO, HERIDA CORTANTE DE UN (01) CENTIMETRO, TERCER DEDO DE LA MANO DERECHA, NO SUTURADA; al folio numero 12 cursa memorando numero 9700-174-SDC-3097, emanado del CICPC, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos NO REGISTRAN ENTRADAS POLICIALES. Ahora bien, El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación de los mismos en el delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ELLOS MISMOS, es por ello que lo ajustado a derecho es decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad solicitadas por el Ministerio Publico, en virtud de encontrar llenos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 6° del COPP a los ciudadanos EUCLIDES JOSE CHACON RAMOS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.268.467, fecha de nacimiento 06-11-1980, residenciado en el caserío bejucal, casa sin numero, cerca de la Ceiba y la capilla, Municipio Montes del Estado Sucre; Y GUSTAVO ENRIQUE LIZARDO ALEMAN, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.272.288, nacido el 05/02/75 residenciado calle bolívar casa 105, cerca de la bodega la rosita, en Río Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesionas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ellos mismos, consistentes en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL por un lapso de TRES MESES y prohibición de acercarse uno al otro; en atención a lo manifestado por la defensa en este acto. Líbrese oficio a la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda las copias solicitadas. Se orden la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-