REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005487
ASUNTO : RP01-P-2009-005487
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, trece (13) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo la 1:00 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. María Gabriela Faría Morante, acompañada del Secretario de Guardia Abg. Alisson Pernía y del Alguacil Reinaldo Lanza, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2009-005487, seguida contra del ciudadano ERNESTO JOSE JIMENEZ VILLAFRANCA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.213, de 20 años de edad, residenciado en la granja, primera etapa, quinta calle, de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre, a quien se les iniciara investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, la Defensora Pública Abg. Luisani Colón, y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se le explicó al imputado el motivo del acto, y se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal procede a designarle defensor público. Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de libertad sin restricciones contra el ciudadano ERNESTO JOSE JIMENEZ VILLAFRANCA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.213, de 20 años de edad, residenciado en la granja, primera etapa, quinta calle, de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre, presentado ante este Tribunal el día de hoy, en virtud de loas hechos ocurridos en fecha 11/12/2009 explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos cuando funcionarios del IAPES practicaron la detención del imputado de autos luego que el mismo al ver la comisión policial asumió una actitud nerviosa y grosera y al momento que el funcionario del IAPES iba a practicar la revisión corporal hizo oposición y golpeo al funcionario; no existiendo en dicho procedimiento testigo alguno. Ahora bien, en virtud que solo se encuentra lleno el numeral 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación de la vindicta publica ha precalificado el presente hecho punible como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción contra el imputado de auto; es por lo que solicito se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: Oida la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, realizada por la Fiscal del Ministerio Publico a favor de mi defendido, por los motivos señalados en su exposición, esta defensa no hace oposición a la misma; asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo que evidentemente configura el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo observa quien aquí decide que no se encuentra configurado lo previsto en el artículo 250 numerales 2° y 3° del COPP, por cuanto en la presente causa no existiendo elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, aunado al hecho que el imputado no tiene prontuario y por cuanto no existe testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, es por lo que no se puede considerar que existan elementos de convicción suficientes como para acordar medida de coerción personal alguna en contra del imputado de autos y es por lo que este despacho se adhiere al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado ERNESTO JOSE JIMENEZ VILLAFRANCA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.213, de 20 años de edad, residenciado en la granja, primera etapa, quinta calle, de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-