REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004889
ASUNTO : RP01-P-2009-004889

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha, quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 8:30 a.m., se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil César Ramos, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-004889, seguida al ciudadano HENRY RAFAEL VIZCAÍNO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-05-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.484.485, casado, comerciante, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle 01, vereda 15, casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Guzmán, el Abg. Fernando José Carvajal Romero y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, tomó el juramento de ley al abogado defensor, quien juró cumplir bien y fielmente con el cargo sobre él recaído. Así mismo explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 23-11-09, cursante a los folios 63 al 67, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado HENRY RAFAEL VIZCAÍNO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-05-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.484.485, casado, comerciante, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle 01, vereda 15, casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas oralmente en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Por último, conforme lo dispone el artículo 67 de la ley especial y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicito se acuerde la confiscación de la cantidad de dinero consistente en 543 bolívares fuertes, y los cuatro (4) teléfonos celulares incautados: dos marca NOKIA color gris, modelo 1600, código 0515347F027GG, sin batería ni tapa, el otro, de color azul y blanco, modelo 2112, código 0518013LL0472, sin pilas, ni la tapa de la parte posterior; y dos (2) de la marca MOTOROLLA, uno color negro con plateado, serial SJUG1291AB J123164EA0244Y, con su respectiva batería, sin seriales ni códigos visibles y otro de color gris oscuro, marca MOTOROLLA, modelo W385H/W0, sin batería; y se pongan a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “considera esta defensa, que hubo una flagrante violación del debido proceso, por cuanto los funcionarios policiales, al momento de realizar la acción, en el folio 3, donde se encuentra el acta policial, alegan que se fundamentan en el artículo 210 numeral 2 del COPP, y el mismo establece, que sólo se ingresará al interior de la vivienda o morada, cuando se trate de la aprehensión del imputado o imputada; situación que no se presenta en este acto, por cuanto en el mismo folio 3, en sus alegatos, los funcionarios policiales manifiestan que el ciudadano identificado como Henry Vizcaíno, se encontraba sentado en el frente de la casa y al mismo se le realizó una revisión corporal, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico. En cambio, este mismo artículo 210, en su primer aparte, que trata del allanamiento, establece que para realizar el registro de la morada, recinto habitado o establecimiento comercial, se requerirá la orden escrita del juez o jueza; este artículo está concatenado con el artículo 44 de la constitución nacional, que establece que la libertad personal es inviolable y en su primer aparte establece, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino, en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. A todas éstas tenemos, que en el acta policial se evidencia que no hubo tal flagrancia, y lo que se practicó, fue un común acto de allanamiento, debido a una llamada telefónica previa. En consecuencia, ratifico la violación del debido proceso, ya que en el expediente, no se encuentra por ninguna parte, la orden escrita del juez o jueza, el cual constituye un requisito sine qua non, para la legalidad del allanamiento a realizar. Por tanto, se evidencia la violación de los derechos constitucionales, civiles, de mi defendido; toda vez, que en el artículo 49 de nuestra Constitución, se establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en su primera aparte establece, que serán nulas las pruebas obtenidas, mediante la violación del debido proceso. Por tanto, me acojo a lo establecido en el artículo 191 del COPP, que manifiesta que serán consideradas nulidades absolutas, entre otras, las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales, previsto en este código, la constitución de la República y Leyes y Tratados.; por lo tanto, ciudadana juez, demostrada la violación del debido proceso, la falta del requisito sine qua non, como es, la orden escrita del juez o jueza, solicito en este acto, se declare la nulidad absoluta del mismo, e igualmente se declare la libertad absoluta y sin restricciones de mi defendido; toda vez, que ya en este Tribunal, se encuentra un precedente, en la justa aplicación de la Ley, cuando en fecha 08-11-09, el Tribunal Primero de Control, a cargo de la honorable jueza, Ruth Mery Pineda Ramírez, decidió un fallo de libertad plena al imputado Darwin González, por considerar ajustado a derecho, la petición de la defensa, en un caso análogo. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: como punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse, con respecto a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada y en este acto, considera que no se encuentra configurado lo previsto en los artículos 190 y 191 relativos a la nulidad absoluta o relativa, ya que si bien es cierto los funcionarios policiales no tenían la orden de allanamiento, existe la excepción prevista eh el artículo 210, ya que si se tiene la sospecha de la comisión de un hecho punible, se puede ingresar a la vivienda o morada, así mismo, la aprehensión del imputado de autos se produjo en flagrancia, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada en este acto. Así mismo, presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado HENRY RAFAEL VIZCAÍNO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-05-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.484.485, casado, comerciante, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle 01, vereda 15, casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume en este tipo penal, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 30 de octubre de 2009, los funcionarios policiales: CABO PRIMERO (IAPES) WILFREDO SALAZAR, CABOS SEGUNDOS (IAPES): CARLOS GIL, LEOBALDO RENGEL, DISTINGUIDO (IAPES) VÍCTOR SÁNCHEZ y los AGENTES (IAPES) ASDRÚBAL JIMÉNEZ, RONNY CARBONELL y DAICY JIMÉNEZ, realizaron un procedimiento en la residencia del imputado de autos, en presencia de los ciudadanos LUIS EDUARDO MAITA y JESÚS MANUEL HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, quienes actuaron como testigos presénciales del procedimiento y corroboran la incautación de la droga, así como la detención del imputado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 65 y 66, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, y así mimo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada en su oportunidad legal, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que los mismos no tienen antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado HENRY RAFAEL VIZCAÍNO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-05-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.484.485, casado, comerciante, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle 01, vereda 15, casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir se siete (07) años de prisión. Así mismo, visto que no existe atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, no procede aplicar la rebaja de la misma. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de tres (03) años y seis (06) meses de prisión y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano HENRY RAFAEL VIZCAÍNO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-05-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.484.485, casado, comerciante, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle 01, vereda 15, casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2013. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda la confiscación de la cantidad de dinero consistente en 543 bolívares fuertes, y los cuatro (4) teléfonos celulares incautados: dos marca NOKIA color gris, modelo 1600, código 0515347F027GG, sin batería ni tapa, el otro, de color azul y blanco, modelo 2112, código 0518013LL0472, sin pilas, ni la tapa de la parte posterior; y dos (2) de la marca MOTOROLLA, uno color negro con plateado, serial SJUG1291AB J123164EA0244Y, con su respectiva batería, sin seriales ni códigos visibles y otro de color gris oscuro, marca MOTOROLLA, modelo W385H/W0, sin batería; conforme lo dispone el artículo 67 de la ley especial y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se orden oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, informándole acerca de lo aquí decidido. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-