REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002085
ASUNTO : RP01-P-2009-002085

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR GUZMAN.
DEFENSOR PRIVADOS: ABG. ELOY REGEL
IMPUTADO: MARCOS TULIO RODRIGUEZ.
SECRETARIO: ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, 14 DE DCIEMBRE DE 2009 siendo la 10:00 de la mañana, se constituyó en la sala No. 03 - B el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MRANTE; acompañada de la ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, secretaria de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2009-002085, seguida a los imputados MARCOS TULIO RODRIGUEZ, de 39 años de edad, cédula de identidad Nº 10.460.364, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 39, casa Nº 3, Cumaná, Estado Sucre; Y JUAN JOSÉ RONDÓN RANGEL, de 38 años de edad, cédula de identidad Nº 11.828.103, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 39, casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; Y para el ciudadano JUAN JOSE RONDÓN RANGEL, se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con ayuda del Alguacil de sala JOSE YEGRES y se deja constancia que se encuentran presentes, del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN el defensor Privado Abg. ELOY REGEL y el imputado MARCOS TULIO RODRIGUEZ previo traslado. Se deja transcurrir un lapso prudencial de tiempo se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de la NO comparecencia de los Defensores Privados ABGS., HERNAN ORTIZ Y ABG. ARMANDO ACUÑA. Ahora bien, en virtud de la incomparecencia del imputado JUAN JOSE RONDÓN RANGEL, quien por información suministrada por el Alguacil de sala se negó a ser trasladado hasta la sede de este Circuito judicial Penal y en virtud de la incomparecería de sus defensores privados, se acuerda la separación de la presente causa en cuanto al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la creación de un cuaderno separado cumplir con la prosecución del proceso. Así mismo, por cuanto consta en actas, que los defensores del ciudadano JUAN JOSE RONDON no han comparecido a los llamados realizados por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar tal y como se evidencia al folio 132 acta de fecha 14/07/2009 diferimiento imputable a estos defensores, así mismo al folio 140 acta de diferimiento de fecha 10/08/2009 igualmente incompareciendo los defensores del ciudadano JUAN JOSE RONDÓN RANGEL igualmente al folio 144 acta de diferimiento de fecha 07/10/2009 igualmente al folio 177 acta de diferimiento de fecha 26/10/2009 y al folio 151 acta de diferimiento de fecha 19/11/2009 y en la presente fecha incompareciendo dichos defensores de forma reiterada por seis veces al acto fijado por este Tribunal y es por lo que de conformidad con lo previsto n el artículo 143 del COPP se entiende que hay renuncia de la defensa y es por lo que se procede n este acto a ordenar oficiar al Coordinador de la defensa pública a los fines de garantizar el sagrado derecho a la defensa la tutela judicial efectiva y los principios relativos a la celeridad procesal. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13 de junio de 2009, el cual cursa a los folios del 93 al 104 de acusación en contra de los ciudadanos MARCOS TULIO RODRIGUEZ, de 39 años de edad, cédula de identidad Nº 10.460.364, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 39, casa Nº 3, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y JUAN JOSÉ RONDÓN RANGEL, de 38 años de edad, cédula de identidad Nº 11.828.103, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 39, casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 14-05-09, siendo las 8:30 AM, los funcionarios HECTOR ROMERO, JUAN MARQUEZ, JOSE MESLO, RANDY MOTA Y FREDDY VERGARA, adscritos a la dirección general de servicio de inteligencia y prevención DISIP, recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identificó como LUIS GARCIA manifestando que en la avenida bolívar, específicamente en las residencias Terrazas de Cumaná, en la parte del estacionamiento en varias oportunidades entraba y salía un vehículo marca Fiat Uno, color blanco, con los parachoques de color negro, tripulados por dos sujetos en actitud sospecha, por lo que procedieron a trasladarse en sus unidades, con la finalidad de efectuar un recorrido por el sector. A eso de las 10:45 de la mañana, avistaron en la parte interna del estacionamiento mencionado, un vehículo con las mismas características aportadas por el informante con placa BBE-010, el cual estaba tripulado por dos sujetos, que al avistar a la comisión policial trataron de bajarse del vehículo y emprender la huída, motivo por el cual procedieron a retenerlos preventivamente quedando identificados como MARCOS TULIO RODRIGUEZ Y JUAN JOSE RONDÓN RANGEL, procediendo a intentar ubicar, a testigos para que presenciaran la revisión del vehículo en cuestión, contentivo en su interior un bolso de color azul con negro contentiva de 07 franelas forradas en material sintético de color azul, las cuales al ser abiertas, una de éstas contenía en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y en la parte delantera del copiloto, se encontró una cantidad de papel moneda de diferentes denominaciones las cuales al ser contados dio un total de 490 bolívares así como dos teléfonos celulares, uno marca LG y uno marca Huawei. Luego asistieron al inmueble con la ciudadana Marisol Carreño quien accedió a colaborar permitiendo el acceso a la comisión logrando incautar de dicha revisión conjuntamente con los testigos un arma de fuego tipo pistola calibre 9 MM seriales devastados con su respectivo aprovisionador contentivo en su interior de siete cartuchos del mismo calibre diecisiete cartuchos calibre 38, setecientos noventa bolívares y en el patio o parte de afuera en el techo del lugar que funge como un baño, se incautó una panela de presunta droga de similar característica a la incautada en el vehículo, la cual fue ligeramente abierta, logrando observar que la misma contenía residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana, procediendo entonces a trasladarse hasta la sede de la DISIP con lo incautado y los testigos; solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba cursante a los folios del 99 al 102 por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias de la causa para la celebración de un eventual juicio oral y público, así mismo solicito se mantenga la medida de coerción impuesta y como pena accesoria la confiscación del vehículo y el dinero de conformidad con el artículo por último solicitó se le expidiese copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez impone al ciudadano MARCOS TULIO RODRIGUEZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando el imputado: “ese día a mi me llamo el ciudadano Juan Rondón para que le hiciera una carrera, yo se la hice cuando llega la terraza el se bajo y llegó la DISIP y nos detuvo, pero yo lo único que hice fue una carrera . Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. ELOY RENGEL, quien expuso: “Tomando e consideración el acto conclusivo del Ministerio Público esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 376 del COPP para que sea admitida la acusación en contra de mi representado y que no existen suficientes elementos de convicción que permitan o establezcan la culpabilidad del mismo. Así mismo según lo manifestado por mi representado, el mismo solo es taxista y el presunto bolso que agarraron era de la persona a quien mi patrocinado le hizo la carrera. Por lo que solicito que no sea admitida la acusación en contra de mi representado. Y en caso contrario solicito sea revisada la medida que pesa sobre mi representado y sea otorgada una medida cautelar. En el caso que sea admitida la acusación solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por esta defensa promovidas en su oportunidad. Copia simple del acta. Es todo.




DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído al imputado quien señaló querer acogerse al precepto constitucional, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado MARCOS TULIO RODRIGUEZ; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisito estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 99 al 102 de la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por el representante de la defensa en fecha 03/07/2009 por cuanto las mismas fueron ofrecidas en su oportunidad legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del COPP a excepción del ciudadano Juan José Rondón que fue promovido como testigo tal y como se evidencia al folio 129 d la causa por canto el mismo funge como imputado en la presente causa y es por lo que mal podría admitirse como testigo es por lo que se declara inadmisible esta prueba solo en relación a él.