REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005482
ASUNTO : RP01-P-2009-005482

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, doce (12) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 02:31 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control integrado por la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez, y del Alguacil asignado a sala ciudadano Reinaldo Lanza, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa N° RP01-P-2009-005482, en virtud de la solicitud de, presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán, a favor de la ciudadana ROCK ANGELES ORTIZ PADRON, venezolano natural de esta ciudad identificado con la cédula de identidad N° 14.886.998, de 32 años de edad, Nacida el 01/08/1977 residenciado en la calle Bermudez, casa 13, cerca de la licorería la bajadita, Cumanacoa, Estado Sucre. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán, la investigada antes mencionada, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Defensa Pública de guardia Abogada Luisani Colón. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los investigados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando la misma no contar con Defensores Privados, por lo que el Tribunal procede a designarles a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Luisani Colón; quien estando presente acepta el cargo de defensor y se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó: ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor de la ciudadana ROCK ANGELES ORTIZ PADRON, plenamente identificada en actas, quien resultara detenida por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 10/12/2009, cuando realizaban labores de patrullaje por el sector de la avenida Antonio José de Sucre, cuando observaron a una ciudadana que venia saliendo del sector San Baltasar, conocido como carretera vieja, quien al observar la comisión opto por caminar mas rápido, motivo por el cual se procedió a realizar la una revisión corporal logrando incautarle en su poder cinco envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia sólida de color blanco droga de la denominada crack, procediéndose entonces a su detención. Esta Representante del Ministerio Público al realizar el análisis respectivo, ya que de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención de la ciudadana ROCK ANGELES ORTIZ PADRON, mas sin embargo no dejan constancia si al momento de la realización del procedimiento, se encontraba o estuvo presente ciudadano alguno que fungiera como testigo y pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo; es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana ROCK ANGELES ORTIZ PADRON, plenamente identificada en la presente causa, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sean responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DECLARACION DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso a la ciudadana ROCK ANGELES ORTIZ PADRON; del derecho a ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. LUISANI COLÓN, quien expone: En razón de que la fiscal del Ministerio Público está solicitando libertad sin restricciones en favor de mi defendido en razón de no existir elementos de convicción para establecer autoría en contra de la misma, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicito se me expida copia simple de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa penal. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Oidas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información específicamente el acta inserta al folio 08, de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala, en fecha 11/ 12/2009, y se observa igualmente que no consta en la mencionada acta que los funcionarios actuantes al momento de realizar el procedimiento se encontraren en compañía de testigos. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad de los ciudadanos antes identificados, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad de la ciudadana ROCK ANGELES ORTIZ PADRON, en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal. Por todo lo antes expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciudadana ROCK ANGELES ORTIZ PADRON, venezolano natural de esta ciudad identificado con la cédula de identidad N° 14.886.998, de 32 años de edad, Nacida el 01/08/1977 residenciado en la calle Bermúdez, casa 13, cerca de la licorería la bajadita, Cumanacoa, Estado Sucre; libertad que se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que la identificada ciudadana se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-