REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005480
ASUNTO : RP01-P-2009-005480

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Doce (12) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 01:45 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y del Alguacil Eliécer Perdomo, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2009-005480, seguida contra el ciudadano CHARLIE DAVID PADRON SALAZAR, venezolano, natural de cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 16.027.760, soltero, de 27 años de edad, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en la calle Cajigal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, y CESAR JESUS MARVAL MARQUEZ, venezolano, natural de cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 19..081.421, soltero, de 20 años de edad, de ocupación u oficio indefinido, residenciado en la calle Cajigal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; a quien se les iniciara investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, la Defensora Pública Abg. LUISANY COLON, y los imputados antes mencionados previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se le explicó a los imputados el motivo del acto, y se le preguntó si contaban con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal procede a designarle defensor público. Seguidamente la Juez dio inicio al acto Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos CHARLIE DAVID PADRON SALAZAR, y CESAR JESUS MARVAL MARQUEZ, presentado ante este Tribunal el día de hoy, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-12-2009, cuando ambos imputados fueron detenidos por funcionarios del IAPES, luego de que los mismos le lanzaran piedras y botellas a un funcionario de ese organismo policial; Ahora bien, en virtud que solo se encuentra lleno el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente señala que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación Fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, y igualmente que no existen suficientes elementos de convicción contra los imputados de autos; es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones. Es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado CHARLIE DAVID PADRON SALAZAR, no querer declarar. Y el imputado CESAR JESUS MARVAL MARQUEZ, no querer declarar, es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “No me opongo a la solicitud fiscal.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo que evidentemente configura el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo observa quien aquí decide que no se encuentra configurado lo previsto en el artículo 250 numerales 2° y 3° del COPP, por cuanto en la presente causa no existiendo elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores del hecho punible investigado, sólo cursa en las actuaciones, acta de investigación penal, inspección al sitio del suceso, y por cuanto no existe testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, es por lo que no se puede considerar que existan elementos de convicción suficientes como para acordar medida de coerción personal alguna en perjuicio de los ciudadanos WILLIANS RAFAEL TRUJILLO CANACHE, y JOSE CAÑA MUDARRA y es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal en ese sentido. Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y decreta la Libertad sin restricciones a favor de los imputados CHARLIE DAVID PADRON SALAZAR, venezolano, natural de cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 16.027.760, soltero, de 27 años de edad, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en la calle Cajigal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, y CESAR JESUS MARVAL MARQUEZ, venezolano, natural de cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 19..081.421, soltero, de 20 años de edad, de ocupación u oficio indefinido, residenciado en la calle Cajigal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda la libertad de los imputados desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-