REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005479
ASUNTO : RP01-P-2009-005479
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, DOCE (12) DE DICIEMBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 01:34 de la tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, secretaria de guardia y el Alguacil ELIECER PERDOMO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-005479, seguida en contra del imputado LIGIA LICETH ZERPA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.997.917, nacida el 10/10/78, de (31) años edad, soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en: Brasil, sector 2, cerca del Mercal, de ésta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal; en perjuicio de EMPRESA MERCAL; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, la imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABG. LUISANNI COLON. Siendo impuesta la imputada del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa a la defensora pública ABG. LUISANNI COLON que la asista en la presente causa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folios 17 y 18 ambos inclusive y exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 11-12-2009, cuando funcionarios del IAPES, practicaron la detención de la ciudadana Ligia Zerpa, luego de que la misma fuera sorprendido en flagrante por una empleada de seguridad del mercal en momentos que intentaba sustraer dos jamones ahumados, marca embutidos oriente. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal en contra de la imputada imputado LIGIA LICETH ZERPA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal; en perjuicio de EMPRESA MERCAL. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a la IMPUTADA del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando la misma: No deseo declarar. Es todo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: Revisadas las actuaciones la defensa considera que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, el cual se produjo en la empresa mercal y siendo que estamos en la fase de investigación la defensa se reserva en su debida oportunidad la presentación de pruebas para el esclarecimiento de dicho hecho y no hago oposición a la solicitud de medida cautelar sustitutiva realizada por la vindicta pública. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, en contra de la imputada LIGIA LICETH ZERPA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal; en perjuicio de EMPRESA MERCAL; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el 11-12-2009. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 acta policial donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 3 cursa denuncia formulada por la ciudadana EGLYS RODRIGUEZ, quien funge como encargada de la empresa Mercal, al folio 4 acta de entrevista sostenida por la ciudadana Carmen Bolívar, quien funge como testigo presencial de los hechos, al folio 7 registro de cadena de custodias y evidencias físicas, al folio 8 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, al folio 12 acta de inspección N° 12 realizada al sitio del suceso, al folio 13 experticia de avaluó real Nº 119 realizada a dos piezas de jamón, y al folio 15 memorandum Nº 9700-174-SDC-3094, donde informan que la imputada de autos no presente entradas policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada imputado LIGIA LICETH ZERPA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.997.917, de (31) años edad, soltero, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 10-10-1978, residenciada en: Brasil, sector 2, cerca del Mercal, de ésta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal; en perjuicio de EMPRESA MERCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, por el lapso de seis meses. En consecuencia Ejecútese la Libertad del Imputado desde la sala de audiencias. Líbrese la boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la fiscalia Primera del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-