REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005476
ASUNTO : RP01-P-2009-005476

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 12 de diciembre de 2009, siendo las 02:45 de la Tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo De Control, a cargo de la Juez Abg. MARIA GABRIELA FAIA MORANTE, con la asistencia del Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ en funciones de secretario judicial de sala, el Alguacil de sala REINALDO LANZA a fin de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS, convocada para esta fecha y hora en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-005457, seguida en contra del ciudadano WLADIMIR JOSE SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.213.366, soltero, pescador, residenciado en el sector Plaza Bolívar, calle la Bomba, casa sin número, cerca de la bomba, del Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de, DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado WLADIMIR JOSE SUAREZ HERNANDEZ previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. CESAR GUZMAN FIGUERAS Fiscal Undécimo del Ministerio Público y los defensores privados ABG. Seguidamente la Juez pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en la presente causa; manifestando el mismo que no; motivo por el cual el Tribunal designa a los fines del ejercicio de la defensa técnica la defensa pública penal de guardia en la persona de la Abg. LUISANI COLON quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en sus personas. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WLADIMIR JOSE SUAREZ HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en virtud de los hechos ocurridos En fecha diez (10) de diciembre de 2009, siendo aproximadamente, las 03:45 horas de la tarde los funcionarios SARGENTO MAYOR (IAPES) AREVALO RONDON, CABOS SEGUNDO (IAPES) JUAN CARLOS FLORES, ANMER LOPEZ, DISTINGUIDOS (IAPES) DARWIN BOADA, MAURICIO CORTES y AGENTE DEL (IAPES) JESUS FRONTADO, se encontraban en servicios de inteligencia en las instalaciones de la comisaría, cuando recibieron unas llamada telefónica, informando que en el sector de plaza Bolívar, en una casa detrás de la bomba, donde reside un ciudadano de nombre WLADIMIR JOSE, estaban preparando y vendiendo droga en virtud de esta información procedieron a constituir comisión dirigiéndose hasta el sector antes indicado, solicitándole previamente a dos ciudadanos que colaboraran como testigos de un procedimiento que se iba a realizar quedando identificados como FELIX AGUSTIN MAGO MUÑOZ y ENRIQUE JOSE FERNANDEZ NUÑEZ, una vez llegados a la zona indicada lograron observar la residencia fácilmente, ya que el ciudadano es reincidente en este tipo de conducta, notando que la puerta estaba abierta, procediendo a tocar la puerta, saliendo un ciudadano quien se identificó como WLADIMIR JOSE, identificándose la comisión y señalándole el motivo de la presencia de la misma, señalándosele que se iba a realizar un allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 1 del COPP, procediendo a preguntarle si ocultaba o tenía adherido algo a su cuerpo, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, en virtud de esto se procedió a la revisión de la vivienda, en presencia de los testigos, logrando incautar dentro de un blue jenas, diez envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia granulada de color blanco droga de la denomiada crack, y cuatro envoltorios de material sintético dos de color rosado y dos transparentes, contentivos en su interior de un polvo blanco dando resultado uno transparente y dos rosados positivo a droga de la denominada cocaína, asimismo se incautó un billete de cincuenta bolívares fuertes, continuando con la revisión se encontró en la misma sala una cierta cantidad de papeles de aluminio, una tijera, una hojilla, un colador de colores blanco y amarillo, un plato plástico de color verde y dos objetos de hierro con la forma de pipas, se prosiguió con la revisión no encontrando ningún otro elemento de interés criminalistico, en virtud de lo cual se procedió a imponer al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial, copia simple del acta. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, quien se identificó como WLADIMIR JOSE SUAREZ HERNANDEZ, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “Yo estaba en la casa de un amigo y se metieron los policías sin una orden luego me agarraron m metieron la cara en una bolsa de cemento quede todo blanco y me metieron en la camioneta y me llevaron, es todo”.Se le otorgó la palabra al imputado de autos quien manifestó: Revisadas las actuaciones considera la defensa que no se encuentras llenos los extremos del artículo 250 del COPP específicamente en los numerales 2 y 3 pues no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación de mi representado en el delito que nos ocupa, de igual forma no existe peligro de fuga por cuanto el delito en su límite máximo no excede de los diez años aunado al hecho que mi representado tiene arraigo en el país, y en la manifestación de los testigos mi representado no hizo oposición a la aplicación del procedimiento por lo que considero improcedente la Privación Judicial por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia es todo. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa. Debatida como ha sido, en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el Abogado ABG. CESAR GUZMAN FIGUERAS; en contra del imputado WLADIMIR JOSE SUAREZ HERNANDEZ, quien se encuentra asistida por la defensora ABG. LUISANI COLON defensa pública penal de guardia en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el dieciocho 10/12/2009, igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1.- Del Acta Policial, de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por el SARGENTO MAYOR (IAPES) AREVALO RONDON, CABOS SEGUNDO (IAPES) JUAN CARLOS FLORES, ANMER LOPEZ, DISTINGUIDOS (IAPES) DARWIN BOADA, MAURICIO CORTES y AGENTE DEL (IAPES) JESUS FRONTADO, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de las sustancias estupefacientes denominadas COCAINA, y CRACK. (Folio 02 y su vto.).2.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos ENRIQUE JOSE FERNANDEZ NUÑEZ y FELIX AGUSTIN MAGO NUÑEZ, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento y corrobora de manera clara e inequívoca el procedimiento realizado por los funcionarios y la incautación de la sustancia antes señalada. (Folios 05 y 06). 3.- Acta de Aseguramiento de fecha 10 de DICIEMBRE de 2009, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas, así como la presunción sobre el tipo de droga del cual se trata (COCAINA y CRACK), de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP. 4.- Acta de Investigación Penal donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado de autos y las sustancias incautadas. (Folio 12 y su Vto.). 5.- Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, No. 9700-263-405, donde se deja constancia que las sustancias incautadas son drogas de las denominadas COCAINA,y CRAK, con los siguientes pesos netos: 430 MGRS, 395 MGRS, y 1,135 GRS. (Folio 16). ; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos del articulo 250 y 251 en sus ordinales 2 y 3 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto en los numerales 2 y 3 del articulo 251, por la entidad de la pena superior que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así mismo se acuerda el pedimento de la vindicta pública en donde solicita el aseguramiento del bien inmueble según el artículo 66 de la Ley que rige la materia. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del WLADIMIR JOSE SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.213.366, soltero, pescador, residenciado en el sector Plaza Bolívar, calle la Bomba, casa sin número, cerca de la bomba, del Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo; Líbrese boleta de encarcelación al imputado quien quedará recluido en la sede de la comandancia de Policía del Estado Sucre. Se ordena la continuación de la proceso por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación con oficio al Director de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-