REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005462
ASUNTO : RP01-P-2009-005462

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Doce (12) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:52 PM, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañado de la secretaria ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, y del Alguacil ELIECER PERDOMO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-005462, seguida en contra del imputado LUIS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, TITUALR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17.673.871, DE OCUPACION PESCADOR, NACIDO EN FEHCA 17-10-1986, DOMICILIADO EN EL CASERIO LA MANGA, SEGUNDA CALLE, CASA SIN NUMERO, ESTADO SUCRE por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de adolescente CRUZ OSMAR BARRETO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S. el defensor privado ABG. RODRIGUEZ CARLOS JAVIER IPSA N° 142.372, titular de la cédula de identidad N° 11.384.483, con domicilio procesal en Residencias Araguaney, edificio Catuche, piso 2, apartamento 2, municipio Sucre Área Metropolitana, carretera vieja Petare Guarenas, Distrito Capital El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron contar con defensor privado de su confianza, por lo que se designan en este acto a los precitados defensores quienes prestaron el juramento de ley y juraron cumplir fiel y cabalmente de las labores inherentes a su cargo y se les hace entrega de las actuaciones a los fines de su revisión. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 11/12/2009, en el cual solicita se decrete Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado LUIS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, por considerarse como: AUTOR DEL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ OSMAR BARRETO narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos: en fecha 09 de diciembre de 2009, funcionarios del IAPES practicaron la aprehensión del ciudadano Luís Hernández, luego que el mismo se entregara por cuanto había apuñaleado al ciudadano Cruz Omar Barreto ya que el mismo se encontraba discutiendo con su madre en estado de ebrio y este se metio a defender a su madre dándole puñalada, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio de CRUZ OSMAR BARRETO, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y solicito se expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que los imputados, expone su deseo declarar, y expone a viva voz: “Yo le ofrecí una ropa a el, estaba tomando comenzó a discutir y a pedirme la ropa, entró para la casa y escuché los gritos de mi mamá cuando yo llegué y lo saqué de la casa a golpes y el tenía un cuchillo ya ahí nos fuimos a las manos. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. RODRIGUEZ CARLOS JAVIER quien manifestó: “De los hechos manifestados por mi representado y de las actas se evidencia que en ningún momento mi representado saco a relucir ningún arma blanca para herir a la victima no se evidencia de las actas procesales que persona alguna haya observado este hecho de lo que dice se deduce que estaríamos en presencia de legitima defensa prevista en el art. 65 del código penal y aquí se vislumbra los tres requisitos esenciales para la legitima defensa. El numeral primero que el que obrara en defensa propia o derecho, es decir el ciudadano CRUZ OMAR BARRETO agredió verbal y físicamente a la madre de mi defendido e igualmente ofendió a mi representado en vista de esto LUIS HERNANDEZ lo sacó de la casa a golpes por lo que la victima saco el arma para herirlo en vista de esto mi defendido con su fuerza intento protegerse de este ciudadano. La violencia fue iniciada por la victima. En el segundo supuesto que fue el medio empleado, solo uso su fuerza física en defensa para que la victima no lo hiriera o causara la muerte. Y el tercer supuesto que es la falta provocación, en ningún momento mi representado inicio discusión alguna todo lo inicio la victima de autos. En virtud de esto sería improcedente la privación de libertad prevista en el 250 del COPP. El numeral 2 de este artículo habla de los suficientes elementos de convicción cuestión que no cursa en actas por lo que se evidencia de las mismas que no hay persona o testigo que pueda manifestar que mi representado portaba el arma. Ahora la presunción del peligro de fuga que esta previsto en el 251 del COPP que el tribunal debe estimar para determinar la privación, mi representado como lo saben fue aprehendido y puesto a derecho en su residencia fija y por lo tanto es imposible que se desprenda del proceso, en cuanto a su comportamiento en el mismo, mi representado siempre a querido someterse a la justicia y al proceso nunca se ha evadido y el mismo día del hecho estaba en su residencia. Además que no posee conducta predelictual por lo que es intachable y al no cumplirse los requisitos para la privación sería improcedente que se decrete. Por lo que solicito al tribunal de conformidad con el art. 243 y 9 del COPP que el mismo sea procesado en libertad por el principio de presunción de inocencia y según lo previsto en el art. 8 y 49 de la Constitución Nacional y sea acordada en su lugar una medida cautelar, solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN

En este estado toma la palabra la Jueza y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Primera Ministerio Público, Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LUIS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17.673.871, DE OCUPACION OBRERO, NACIDO EN FEHCA 17-10-1986, DOMICILIADO EN EL CASERIO LA MANGA, SEGUNDA CALLE, CASA SIN NUMERO, SEGUNDA CALLE, CERCA DE LA LICORERIA RAIZA, CUMANACOA ESTADO SUCRE por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de adolescente CRUZ OSMAR BARRETO. Ahora bien, este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ OSMAR BARRETO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir del 09/12/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende: Cursante al folio Uno (01) de la causa Trascripción de Novedad, de fecha 09-12-2009, donde se lee lo siguiente: “LLAMADA RADIOFONICA RECIBIDA: Realizada por la centralista de guardia del CICPC, informando que en la morgue del hospital de la población de Cumanacoa ingreso un cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca,…”. Es todo. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, donde dejan constancia de su diligencia en el Hospital central de Cumanacoa, Cursante al folio cinco (04). Inspección Nº 3693, de fecha 12-12-2009, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cumaná, donde dejan constancia las características y condiciones del lugar de los hechos,…”. Es todo. Al folio 6 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 14 acta de entrevista realizada al ciudadano YANNY COROMOTO BARRETO en fecha 10-12-2009, Cursante al folio trece (16) y su vuelto acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, al folio 19 acta de entrevista realizada al ciudadano AMERICA DEL VALLE HERNANDEZ en fecha 09-12-2009, al folio 20 acta de entrevista realizada al ciudadano EDGAR JOSE CORONADO POMPA en fecha 09-12-2009, al folio 22 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde fue colectada una arma blanca tipo cuchillo con hoja de metal de acero inoxidable, al folio 24 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 28 certificado de defunción CRUZ OSMAR, al folio 29 Memorandum N° 3078, de fecha 10-12-2009, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano imputado no presenta entradas policiales. Ahora bien, el Tribunal considera 1° que existe peligro de fuga; ciertamente en la presente causa se ponen de manifiesto el Parágrafo Primero y los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificados se les imputa el delito de DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ OSMAR BARRETO, acarrea una pena que va de 15 a 20 años de prisión , razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. El ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: ya que estamos en presencia de un delito contra las personas y que en el caso que nos ocupa resultó en la muerte de la victima de autos; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud realizada por la defensa quien pretende desvirtuar los elementos que cursan en la presente causa imputados por el Ministerio Público con alegatos que no corresponden a esta etapa del proceso sino que forman parte de la etapa de juicio oral y público, este tribunal de igual forma la declara improcedente por cuanto existen en actas suficientes elementos de convicción que permiten determinar la comisión del ciudadano LUIS HERNANDEZ del delito imputado por parte de la representante del Ministerio Público. En cuanto a la medida Cautelar solicitada por la defensa por todo lo antes expuesto la misma se declara improcedente. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, TITUALR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17.673.871, DE OCUPACION PESCADOR, NACIDO EN FEHCA 17-10-1986, DOMICILIADO EN EL CASERIO LA MANGA, SEGUNDA CALLE, CASA SIN NUMERO, ESTADO SUCRE por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de adolescente CRUZ OSMAR BARRETO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión La Comandancia General de Policía Del Estado Sucre. Y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-