REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005457
ASUNTO : RP01-P-2009-005457

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 12 de diciembre de 2009, siendo las 12:19 pm se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo De Control, a cargo de la Juez Abg. MARIA GABRIELA FAIA MORANTE, con la asistencia del Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ en funciones de secretario judicial de sala, el Alguacil de sala ELIECER PERDOMO a fin de celebrar AUDIENCIA ORAL, convocada para esta fecha y hora en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-005457, seguida en contra del ciudadano CARMEN VICTORIA GUERRA RENGEL, Venezolana, 26 años de edad, Nacido en fecha 20 de enero de 1983 en Cumaná-Estado Sucre; V-15.935.012 Hijo de FREDDY JOSE GURRA Y VICTORIANA RANGEL; de Profesión ú Oficio Sin OFICIOS DEL HOGAR, Estado Civil SOLTERA; Residenciado en: MACUARIN SECTOR LA MONTAÑITA, POR LA TUBERIA DE PDVSA GAS, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 84 Y 405 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de JESUS EDUARDO MAICAN CARDOZO Y GABRIEL LEVAIO SORIA LOPEZ HERRERA (OCCISOS); en virtud de la ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abg. Galia Ulanova, actuando en este acto en el carácter como: Fiscal Primera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente. Se verificó la presencia de las partes con ayuda del alguacil asignado a sala y se deja constancia que se encuentran presentes: la fiscal del Ministerio Público, la Abg. LUISANI COLON defensa pública penal y la imputada de autos previo traslado desde la policía municipal. El Tribunal hizo saber a la ciudadana, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, a los efectos de garantizar el Derecho Constitucional al Debido Proceso y a la Defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y si no lo tiene el Estado Le proveerá un Defensor Público que lo asiste y ejerza la defensa técnica; la ciudadana manifestó, NO tener Abogado de Confianza por lo que garantizándole el derecho a la defensa el Tribunal le designa a la Abg. LUISANI COLON y acepto el cargo recaído en su persona y este Tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente se impone a la ciudadana CARMEN VICTORIA GUERRA RENGEL, quien se encuentra debidamente asistida de la Defensora Pública penal abg. LUISANI COLON del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5to.- Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley de la forma siguiente: Con vista a las actuaciones que fueron presentadas a este Tribunal de Control en fecha 11 de diciembre de 2009, la jueza pasa a IMPONER a la ciudadana CARMEN VICTORIA GUERRA RENGEL, de las causas y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron lugar a la Orden de Aprehensión que pesa en su contra y que antecede a esta actuación: Lo cual hace previa las siguientes consideraciones: Este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, luego de revisar la solicitud que le hicieran, en fecha 11 de diciembre de 2009, la representante del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente; en contra de la ciudadana CARMEN VICTORIA GUERRA RENGEL, una vez analizados los medios probatorios en la que se sustenta la ORDEN DE APREHENSIÓN, contra la ciudadana La Representante de la Vindicta Pública, señala que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 84 Y 405 del Código Penal; y refiere que sobre La ciudadana CARMEN VICTORIA GUERRA RENGEL existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la misma, por lo que consta en autos, que la representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para imputarle el mencionado hecho punible a la antes mencionada Ciudadana, y así se da por demostrado con los siguientes elementos: Al folio 01 de la causa cursa denuncia interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL LOPEZ, quien manifestó: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi hijo GABRIEL LEVAIO SORIA LOPEZ HERRRERA y su amigo JESUS EDUARDO MAICAN CARDOZO, se encuentran extraviados desde el día sábado veintiocho de noviembre de 2009 es decir desconocemos sus paraderos desde ese día, a las tres horas de la tarde aproximadamente cuando dijeron que iban para San Juan de Maracapana con unas chicas los hemos buscado por todas partes y no aparecen ni se han comunicado con nosotros cosas que son raras ya que ellos no se acostumbran a ausentarse por tanto tiempo del hogar. Es todo.”. Al folio 07 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la ubicación de la residencia de la ciudadana CARMEN VICTORIA GUERRA RENGEL en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico. Al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un bolso rojo con letras blancas donde se ve el logo de COPOELEC Corporación Eléctrica Nacional y una gomera (china). Al folio 08 cusa acta de investigación penal. Al folio 09 cursa acta de entrevista suscrita por YASIBIT SANIANNYS RIVERO HERRERA quien manifestó: “… Yo soy prima de GABIEL LEVARIO, quien el día 27/11/2009 le dijo a mi tía de nombre ELVIA ROSA HERRERA que iba a subir a la montaña la cual se sube por el sector piedra azul del TACAL, ya que el conocía a una gente que estaba construyendo una casa allí y los iba a ayudar y también le iba a llevar una comida… luego volvieron a subir el día sábado y desde allí no se sabe nada de ellos, posteriormente llego el domingo y cuando se hizo el lunes 30/11/2009 nos trasladamos hasta este despacho en donde mi tío formuló la denuncia y se fue con nosotros en una comisión… y cuando bajaron llegaron con tres personas, uno era flaco, alto, cabello lago, amarillento que llaman TITO supuestamente, había otro blanco rellenito y tenía un tatuaje en la espalda y el otro era un niño de 14 años, se los llevaron para la sede y después los soltaron ya que aparentemente no sabían nada y los funcionarios rastrearon la zona y no consiguieron nada, en eso la esposa del tal TITO CARMEN VICTORIA GUERRA RENGEL bajo y habló con todos los que estábamos allí de la comunidad que eamos mas de 50 personas y nos dijo que no sabían nada que los muchachos habían subido el viernes pero el sábado no…”. Al folio 11 cursa Acta de entrevista suscrita por PASCUAL BAUTISTA MAICAN, quien manifestó que su primo JESUS EDUARDO MAICAN CARDOZO y su amigo de nombre GABRIEL LEVARIO SORIA LOPEZ HERRERA subieron el cerro de Macuarin ubicado frente del sector María Medina a buscar unos gallos que le había ofrecido el señor que vive en ese cerro, eso fue como a las 11:00 de la mañana y a las 05:00 de la tarde bajaron del cerro y no traían nada pero el que le iba a regalar los gallos les dijo que subieran el día sábado y ellos subieron y que desde ahí no se sabe nada de ellos. Al folio 12 cursa acta de entrevista suscrita por LOPEZ SONIA JOSEFINA, quien manifestó que ella se encontraba en su casa cuando su hijastro de nombre GABRIEL LEVARIO, llego a la casa a busca una lavadora para llevársela a su mamá y al hablar con él le dijo que iba a buscar unos gallos que le había ofrecido el señor que vive en ese cerro y su concubino que es el padre de Gabriel fue a la casa de la mamá de este para saber de su hijo pudiendo constatar que no había regresado desde entonces. Al folio 13 cursa acta de entrevista suscrita por SONIA ESTHER PATIÑO CARDOZO quien manifestó que su hermano de nombre JESUS MAICAN llego a su casa buscando un suéter porque iba para el monte a cazar pajaritos, que iba con su amigo. Pasó el día sábado y su hermano no fue a su casa a dormir. Al folio 15 cursa acta de entrevista suscrita por CHRISTIAN CAROLIN LOPEZ, quien manifestó que su primo GABRIEL LEVARIO Salió el día viernes 27/11/2009 y fue para la casa de CARMEN GUERRA la cual queda al final del caserío la Montañita con su amigo a buscar un gallo que le iba a dar el esposo de CARMEN manifestando que hicieron el sancocho y no le dieron el gallo pero que le dijeron que regresara al día siguiente. Al folio 17 cursa acta de investigación penal. Al folio 18 cursa acta de entrevista suscrita por JOSE LEONARDO GUTIERREZ GONZALEZ quien manifestó que: “ En el día de hoy 04/12/2009 en horas de la mañana en momentos en que me encontraba en mi residencia ubicada en el barrio los molinos se presentó una comisión de este despacho y me preguntaron por uno de los muchachos que al parecer se encontraban desaparecidos desde el 28/11/2009 y me mostraron las fotografías a lo que les manifesté que el día 27/11/2009 en horas de la tarde vi por las adyacencias del bario los molinos en compañía de unos sujetos apodados PIPOTE Y MIYO por lo que mostré solamente la del sujeto apodado PIPOTE… el día miércoles 02/12/2009 en horas de la tarde la policía municipal me detuvo porque en momentos que me encontraba en la residencia de mi tía de nombre carmen la cual está ubicada en el barrio el cerro del bario el tacal de esta ciudad la policía municipal hizo un allanamiento y lograron encontrar varios uniformes militares, pasamontañas, bombas lacrimógenas, unas esposas, y un par de botas y nos presentaron en el circuito a mí me dejaron libre pero a los demás los dejaron detenidos. Al folio 19 cursa acta de entrevista del ciudadano EDWIN JOSE ANDRADE, testigo referencial de los hechos. Al folio 20 cursa Acta de entrevista suscrita por MARYELIS DEL CARMEN ROMERO SANCHES quien manifestó: “Yo me encontraba en mi casa con mi concubino el día domingo en horas de la noche y que supuestamente había salido con un muchacho de nombre Jesús, el día lunes en horas de la noche llegó a mi casa otro hermano de mi concubino y le dijo que mi cuñado Gabriel había aparecido muerto por el sector los chivos…” Al folio 21 cursa acta de entrevista suscrita por FREDDYS JOSE GUERRA padre de la ciudadana CARMEN VICTORIA GUERRA RENGEL. Al folio 24 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana HERRERA ELVIA, madre del ciudadano GABRIEL LEVARIO SORIA LOPEZ HERRERA. Al folio 25 cursa entrevista suscrita por la ciudadana CARDOZO DE PATIÑO CARMEN ARCALINA madre del ciudadano JESUS EDUARDO MAICAN CARDOZO. Al folio 27 y 28 cursa ampliación de acta de entrevista suscrita por JOSE LEONARDO GUTIERREZ quien manifestó: bueno yo vine a declarar pero no dije la verdad sobre lo que había ocurrido el día sábado en el rancho de mi tía carmen guerra, ya que estando en el rancho ese sábado como a las tres de la tarde llegaron a la casa de mi tía dos chamos segunda vez que los veía pero no se como se llaman, en el rancho estaban el marido de mi tía a quien le dicen TITO, también estaba CHOWI y MILLO mi tía carmen y dos niños que son hijos de ella. MIYO les preguntó a los chamos que donde estaban los reales de la droga y uno de ellos el mas pequeño le contesta que se la había fumado que se la iba a pagar por partes y MILLO le dijo “a me la vas a pagar por partes” pero estaba molesto y le dijo vamos a casar venado y MILLO TITO Y CHOWI con los dos chamos se fueron por un camino que está al frente del rancho de mi tía carmen y como a los veinte minutos escucho dos tiros y pensé que habían cazado un venado y le dije a mi tía carmen que iba a ver si habían matado un venado y salgo corriendo para el sitio donde sonaron los tiros en el camino venía MILLO corriendo con la escopeta, no le pregunte nada cuando llego allá veo a los chamos muertos, todavía uno de ellos respiraba y sangraba por la boca y TITO Y CHOWI estaban haciendo los huecos con un pico y una pala, luego de hacer los huecos bajaron a buscar cemento y agua, batieron la mezcla con una pala y un pico y los enterraron a los dos en huecos diferentes pero cerquita yo me vine y le dije a mi tía carmen que MILLO había matado a los dos chamitos, ella dijo él es un loco se fue y nos dejó el peo a nosotros y siguió haciendo las arepas…” Al folio 29, 30 y 31 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia que funcionarios del CICPC se trasladaron hasta el lugar donde se encontraban enterrados los cadáveres de los ciudadanos GABRIEL LEVARIO SORIA LOPEZ HERRERA Y JESUS EDUARDO MAICAN CARDOZO en compañía del adolescente, JOSE LEONARDO GUTIERREZ, estando en el encontraron a unos 30 metros de la vivienda un arma calibre 20MM sin marca aparente y posteriormente a realizar el respectivo levantamiento de los cadáveres. Al folio 32 y 33 cursa Inspección N° 3702 realizada al lugar de los hechos. Al folio 34 y 35 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano COLON CASTILLO CRUZ MANUEL quien acompañó a la comisión a los fines de ver si encontraban los cadáveres de las victimas de autos. Al folio 37 cursa protocolo de autopsia correspondiente al ciudadano JESUS EDUARDO MAICAN, que determinó como conclusión cadáver masculino contextura delgada, en estado de putrefacción, fase de corificación con manchas verdosas. Al folio 38 cursa Protocolo de autopsia correspondiente al ciudadano GABRIEL LEVAIO SORIA LOPEZ HERRERA que determinó como conclusión cadáver masculino contextura delgada, en estado de putrefacción, fase de corificación con manchas verdosas. Al folio 39 y 40 cursa memorando N° 9700-263-3226- B- 0486-09 Suscrito por funcionarios del CICPC donde se deja constancia de la orden de práctica de experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño comparación balística y determinación de calibre a las siguientes evidencias: un arma de fuego de fuego, tres conchas, dos tacos y siete postas. Al folio 42 cursa ampliación de entrevista suscrita por JOSE LEONARDO GUTIERREZ quien manifestó que conocía el arma de fuego que le presentaron y manifestó que la tenía MILLO cuando se llevó a las victimas de autos. Al folio 43 y vto., experticia de reconocimiento legal N° 185 donde se deja constancia de la experticia practicada a un pantalón, una gorra, un par de calzados, una correa y a dos herramientas. Al folio 44 registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 2103-09 donde se deja constancia que remiten una herramienta de las utilizadas en construcción denominada pico y la otra denominada pala. Al folio 45. cursa memorando SIPOL ONIDEX N° 9700-174-SDC-8081 donde informa que las victimas de autos no presentaban registro policial. Al folio 48 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego, tipo escopeta, una concha componente de cartucho, un taco componente de cartucho y un segmento de plomo. Al folio 50 memorando SIPOL ONIDEX N° 9700-174-SDC-3083 donde informa que la ciudadana CARMEN VICTORIA GUERRA RENGEL, si presenta entradas policiales. Al folio 51 cursa acta de Investigación penal donde se deja constancia de las diligencias practicadas n la continuación de las averiguaciones en la presente causa En tal sentido, estima esta Juzgadora que de los elementos antes mencionados, se desprenden los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 84 Y 405 del Código Penal, cuya acción no se haya prescrita, toda vez que en las actuaciones se indica fecha de lo acontecido; asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de la ciudadana CARMEN VICTORIA GUERRA RENGEL en los hechos investigados; estos dos primeros requisitos para decretar la privación preventiva de libertad se encuentra sustentados con los actos de investigación ya mencionados, que arrojan como víctima del delito a los ciudadanos GABRIEL LEVAIO SORIA LOPEZ HERRERA y JESUS EDUARDO MAICAN CARDOZO (OCCISOS); Así mismo se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende para librar Orden de Aprehensión en contra del imputado, es decir se acredita por parte de la Fiscalía la existencia del peligro de fuga ya que la posible pena privativa de libertad a imponer sobrepasa los 10 años y conforme al primer parágrafo del artículo 251 ejusdem, se presume peligro de fuga, aunado a esto existe peligro de obstaculización de la investigación por parte del imputado ya que este podría influenciar en las declaraciones de los testigos; razonando que de las actuaciones se deduce la demostración, de ese temor fundado para presumir en forma razonada que este ciudadano, no tiene la intención de cumplir con los actos del proceso lo que conduce a este Tribunal a DECRETAR PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL, DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.- Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de orden de aprehensión, en contra de CARMEN VICTORIA GUERRA RENGEL; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 84 Y 405 del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL LEVAIO SORIA LOPEZ HERRERA y JESUS EDUARDO MAICAN CARDOZO (OCCISOS), Con lo anterior, se resume que este Tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declaró procedente esa solicitud, ordenando la aprehensión de la indicada ciudadana, librándose la boleta de captura correspondiente. Así las cosas, observa esta sentenciadora de las actas que conforman este expediente, en forma por demás elocuente, que la ciudadana CARMEN VICTORIA GUERRA RENGEL, contra quién este Tribunal dictó una orden de aprensión, la cual esta revestida de plena legitimidad por provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, al haber sido dictada en observancia a la norma jurídica vigente, logró con sus efectos, el fin perseguido con una medida de esta naturaleza. Concluida ese actuación procesal advierte este Tribunal, al Ministerio Público, que en vista de que la ciudadana CARMEN VICTORIA GUERRA RENGEL, se encuentra presente en este Tribunal como consecuencia de la orden de Aprehensión decretada en su contra, siendo esta la primera oportunidad que tiene en este procedimiento para conocer las causas y motivos por los cuales se encuentra detenida, circunstancia esta que corresponde al Ministerio Público hacer de su conocimiento, mediante la correspondiente imputación que al efecto deba hacerle la vindicta pública, en este estado este Tribunal insta a la representante para que haga uso de su derecho.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público quien expone: Yo ratifico el escrito presentado y la solicitud de privación judicial preventiva de libertad para la ciudadana CARMEN VICTORIA GUERRA RENGEL, Venezolana, 26 años de edad, Nacido en fecha 20 de enero de 1983 en Cumaná-Estado Sucre; V-15.935.012 Hijo de FREDDY JOSE GURRA Y VICTORIANA RANGEL; de Profesión ú Oficio Sin OFICIOS DEL HOGAR, Estado Civil SOLTERA; Residenciado en: MACUARIN SECTOR LA MONTAÑITA, POR LA TUBERIA DE PDVSA GAS; ratificando igualmente los fundamentos de derecho en los cuales se sustenta la solicitud en este sentido de conformidad con lo estipulado en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se sirva decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguidamente le señalaremos los elementos de convicción recabados en esta Fase del proceso, a objeto de demostrar que se encuentran llenos los extremos de los Ordinales 1°; 2° y 3° del primer Artículo y con respecto al segundo los numerales 2°, 3° y parágrafo primero anteriormente mencionados, por cuanto se desprende las actas procesales la participación de CARMEN VICTORIA GUERRA RENGEL, en la comisión del delito de: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 84 Y 405 del Código Penal, solicito ciudadano Juez de Control, decrete la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.- De Conformidad a lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal estimo ciudadana Juez que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponerse en el caso; La Magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
DECLARACION DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a la imputada CARMEN VICTORIA GUERRA RENGEL, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y quien expuso: “Después de leer el escrito fue que me enteré de lo que estaba pasando, yo me enteré de la desaparición de Gabriel por su papá yo no me encontraba en la casa y no sabía que el había ido para mi casa y después víctor lopez pregunto que si lo había visto pero yo estaba en casa de mi papá. Yo soy madre de familia entiendo el dolor de los familiares de las victimas pero no tengo nada que ver en eso.- Es todo.- .- es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Abg. LUISANI COLON, conforme a lo previsto en el Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal para que exponga los alegatos en defensa del imputado, quien lo hace sucintamente: “ después de revisadas las actuaciones considero que no están llenos los extremos del artículo 250 numeral dos del COPP, por cuanto en las actas de entrevista se menciona a la ciudadana CARMEN VICTORIA GUERRA RENGEL como la esposa de un ciudadano apodado tito y como lo ha declarado la misma el día que sucedieron los hechos no se encontraba en el sitio y además en entrevistas que cursan a los folios 09, 11, 12, solamente manifiestan que los hoy occisos iban hacia la casa de ella más no esta claro si la ciudadana tuvo participación en los hechos del día 30 de noviembre del año en curso, además de esto no hay testigos presénciales del hecho que acusen a mi representada como una de las cómplices en el delito de homicidio como lo precalifica el Ministerio Público además de esto la defensa considera que no está contemplado el peligro de fuga ya que como lo ha manifestado en sala tiene residencia en esta ciudad y tiene el interés que se aclaren los hechos que le están imputando hoy a la misma, es por lo que esta defensa solicita por estar en fase de investigación se le otorgue una medida de posible cumplimiento para la misma a fin de poder aclarar los hechos que plantea la fiscal del Ministerio Público, copia simple del acta.”. Es todo.-.- Es todo.-
DECISIÓN

Ahora bien, observa esta sentenciadora que concluidas las exposiciones este Tribunal pasa a decidir en cuanto al mantenimiento de la medida Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre CARMEN VICTORIA GUERRA RENGEL, lo que hace en la forma siguiente: la Representante de la Vindicta Pública, señala que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 84 Y 405 del Código Penal; y que de las actas que se desprenden del expediente mencionadas de manera sucinta en esta misma acta se evidencia la participación de la imputada de autos en el delito que se le imputa; lo que conduce a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA, de conformidad al contenido del articulo 254 con lugar la solicitud fiscal, de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra CARMEN VICTORIA GUERRA RENGEL, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de CARMEN VICTORIA GUERRA RENGEL, en perjuicio de GABRIEL LEVAIO SORIA LOPEZ HERRERA y JESUS EDUARDO MAICAN CARDOZO (OCCISOS), por encontrarse plenamente llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Al amparo de los articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza “el Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad” e igual manera en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentran consagrada la fuente Constitucional de los hechos fundamentales; articulo 43. “El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad…” Siendo obligación del Estado proteger la vida de sus ciudadanos y respetar su integridad física, y en especial de quienes se encuentran privados de libertad, en el presente caso una forma de protegerla, es trasladando al procesado al Internado Judicial del Estado Sucre, lo que hace procedente que este Tribunal en funciones de Control, ordena como sitio de reclusión en la Comandancia de Policía del Estado Sucre de esta ciudad, Líbrese boleta de encarcelación a la Comandancia de Policía del Estado Sucre por ser el lugar donde se ordena como reclusión de la imputada. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-