REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005458
ASUNTO : RP01-P-2009-005458

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Once (11) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:40 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. María Gabriela Faría Morante, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Taylomar Briceño y del Alguacil Elfo Bastardo, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2009-005458, seguida contra los ciudadanos LUIS JOSE CABALLERO HERNADEZ, venezolano, natural de cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.584, soltero, de 38 años de edad, de ocupación u oficio indefinido, residenciado en el Barrio la voluntad de Dios, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, y CARLOS EMILIANO URBANO REYES, venezolano, natural de cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 4.498.379, soltero, de 57 años de edad, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio Campeche, sector 03, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, a quien se les iniciara investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova, la Defensora Pública Abg. Luisani Colón, y los imputados antes mencionados previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se le explicó a los imputados el motivo del acto, y se le preguntó si contaban con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal procede a designarle defensor público. Seguidamente la Juez dio inicio al acto Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad contra los ciudadanos LUIS JOSE CABALLERO HERNADEZ, y CARLOS EMILIANO URBANO REYES, presentado ante este Tribunal el día de hoy, en virtud de loas hechos ocurridos en fecha 10/12/2009 explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos cuando funcionarios del CICPC practicaron la detención de los imputados de autos luego que los mismos trataron de liberar a unos estudiantes que habían sido detenidos por el IAPES arremetiendo contra los funcionarios utilizando los puños y patadas, no cediendo ante la presencia policial y continuando con sus amenazas y agresiones tanto verbales como físicas y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud que solo se encuentra lleno el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente señala que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación Fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, y igualmente que no existen suficientes elementos de convicción contra los imputados de autos; es por lo que solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad contra los imputados de autos. Es todo”.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados cada uno por separado no querer declarar. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: me opongo a la solicitud fiscal, en virtud de la cual no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son participes en el hecho que se les imputa, así como no hay testigos presénciales de los hechos y solamente existe un acta policial, es por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi defendido.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo que evidentemente configura el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo observa quien aquí decide que no se encuentra configurado lo previsto en el artículo 250 numerales 2° y 3° del COPP, por cuanto en la presente causa no existiendo elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores del hecho punible investigado, sólo cursa en las actuaciones, acta de investigación penal, e inspección N° 3700, aunado al hecho que los imputados no tienen prontuario y por cuanto no existe testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, es por lo que no se puede considerar que existan elementos de convicción suficientes como para acordar medida de coerción personal alguna en perjuicio de los ciudadanos LUIS JOSE CABALLERO HERNADEZ, y CARLOS EMILIANO URBANO REYES y es por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal pues este despacho se adhiere al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados LUIS JOSE CABALLERO HERNADEZ, venezolano, natural de cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.584, soltero, de 38 años de edad, de ocupación u oficio indefinido, residenciado en el Barrio la voluntad de Dios, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre y CARLOS EMILIANO URBANO REYES, venezolano, natural de cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 4.498.379, soltero, de 57 años de edad, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio Campeche, sector 03, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda la libertad de los imputados desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-