REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004784
ASUNTO : RP01-P-2009-004784

SIN LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA

Visto el escrito que presentaren ante este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el ciudadano abogado GERMIS MUÑOZ en su carácter de defensor privado de los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO VALLEJO BULEN, quien es venezolano, de 28 años de edad, soltero, natural de Cariaco estado Sucre, albañil titular de la Cédula de Identidad 15.344.608, residenciado en la calle Estanislao Rendón Nro. 33 Cariaco, hijo de Félix Vallejo y Candelaria Bulen, HECTOS LUIS RODRIGUEZ FERRER, quien es venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, fecha de nacimiento 17-10-1987 de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad 22.920.600, residenciado en el barrio Carlos Andrés Pérez casa sin número, RAFAEL DEL VALLE QUIJADA SOSA, quien es venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, fecha de nacimiento 21-07-1987, de 22 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en Cariaco barrio Carlos Andrés Pérez, casa N° 07, calle el rosal, cedulado 19.897.832, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en fecha 8 de Diciembre de 2009, en el cual solicita a este Tribunal sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este tribunal en fecha 25 de Octubre del 2009, y se sustituya por una medida menos gravosa, manifestando que el diferimiento de fecha 1 de diciembre de los corrientes de la audiencia preliminar resulta violatorio de lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto la misma fue diferida para el día 10 de enero del 2010 por lo que pasan 38 días lo que son mas de veinte que establece la norma, así mismo hace alusión el defensor en su solicitud, que con la declaración admitiendo los hechos, del ciudadano RAFAEL QUIJADA se demuestra que los ciudadanos xxx no tienen responsabilidad alguna sobre los hechos que se le imputan en este sentido este tribunal garante de los derechos de los imputados observa que en primer lugar el lapso a que se refiere el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se computan en días hábiles o días de despacho por lo que desde el días 1 de diciembre del 2009 al día 08 de Enero del 2010 trascurren 17 días y es por lo que se encuentra dentro del lapso previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Pena, no asistiéndole la razón al defensor en este sentido, así mismo observa esta sentenciadora el ciudadano defensor hace mención al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto al ciudadano RAFAEL QUIJADA, mas sin embargo mal podría hablase de admisión de los hechos, cuando hasta la fecha no se ha realizado la audiencia preliminar y esa seria la oportunidad procesal para que el imputado si es su voluntad se acogiera a tal medida es por lo que en este sentido no le asiste la razón al defensor en cuanto a su solicitud, igualmente en la actualidad la medida de coerción personal debidamente impuesta, fue acordada por cuanto a criterio de este Juzgado la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, y al no haber variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida mal podrían sustituirse por otra menos gravosa por lo que se considera improcedente la solicitud de la defensa. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por el ciudadano abogado GERMIS MUÑOZ en su carácter de defensor privado de los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO VALLEJO BULEN, quien es venezolano, de 28 años de edad, soltero, natural de Cariaco estado Sucre, albañil titular de la Cédula de Identidad 15.344.608, residenciado en la calle Estanislao Rendón Nro. 33 Cariaco, hijo de Félix Vallejo y Candelaria Bulen, HECTOS LUIS RODRIGUEZ FERRER, quien es venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, fecha de nacimiento 17-10-1987 de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad 22.920.600, residenciado en el barrio Carlos Andrés Pérez casa sin número, RAFAEL DEL VALLE QUIJADA SOSA, quien es venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, fecha de nacimiento 21-07-1987, de 22 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en Cariaco barrio Carlos Andrés Pérez, casa N° 07, calle el rosal, cedulado 19.897.832, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-