REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003877
ASUNTO : RP01-P-2009-003877
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Recibido el escrito de solicitud de Desestimación (cursante al folio 08) acompañado por actuaciones consignadas por el denunciante, procedente de la Fiscal Décima del Ministerio Público representada por la ABG. YAMILET DELGADO GARCIA; en tal sentido, quien suscribe Abg. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ, Jueza Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, asumo el conocimiento de la presente; que éste Tribunal Primero de Control, ordeno asignarle el N° RP01-P-2009-003877, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado es un hecho perseguible a instancia de parte agraviada, lo cual constituye un obstáculo para que el Ministerio Público intente y dirija la acción penal. En tal sentido, la Desestimación de la denuncia opera, previa solicitud del Ministerio Público y la Ley no prevé la obligación de celebración audiencia alguna; por lo cual esta Juzgadora pasa a realizar el respectivo auto de la Desestimación de la Denuncia, este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
En fecha 04/06/2009, se recibió denuncia de la ciudadana VIDALIG MARIA ROSAS DE MONTABRIC, cédula de identidad Nro. 11.214.619, domiciliada en Punta Arenas al lado del Bar de Cruz Mercedes, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre; en contra de sujetos desconocidos quien expuso: “…… el día martes de esta semana se realizó una asamblea de ciudadanos donde soy vocera de Turismo del Consejo Comunal de Punta Arenas… para elegir a una comisión de tres (03) personas y mi persona como vocera … entonces un miembro del consejo comunal.. señor Rosendo Moreno y conjuntamente con su esposa comenzaron a difamarme …me insultaron diciéndole a gritos al pueblo que como me podrían aceptar a unas personas buscadas por la policía que se estaban escondiendo y que secuestre a mis propios hijos..”
Fundamentos de Derecho
En virtud que en el presente asunto, se observa que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, realizada por la ciudadana VIDALIG MARIA ROSAS DE MONTABRIC, cédula de identidad Nro. 11.214.619, en fecha 04/06/2009, se basa en un hecho punible subsumible en el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal, cuya persecución se hará mediante instancia privada,
Ahora bien, observando el quien aquí decide, que de las actuaciones, se desprende que los hechos denunciados, constituyen elementos propios del delito de DIFAMACIÓN, como lo son el cometer la ofensa al decoro y al honor de la persona ofendida exponiéndola además al desprecio o al odio público; evidenciándose que el presente hecho se procederá conforme al procedimiento de los delitos de instancia de parte agraviada, por lo que considera con lugar la opinión fiscal, al estimar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y en consecuencia solicita la DESESTIMACION de la denuncia. …”
Como se puede apreciar de las normas transcritas el legislador, dispuso expresamente que la persecución del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal de Venezuela. Al respecto, el artículo 442 del Código Penal de Venezuela, dispone: “…Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)…”,
En este orden de ideas establece el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.”; para cuyo enjuiciamiento, resulta menester, la presentación de la respectiva acusación por quien se considere víctima y por cuanto, la denunciante no interpuso la respectiva acusación privada propia, en el presente caso, no se ha cumplido con este requisito de procedibilidad; lo cual hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Estado para este tipo de casos a través del Ministerio Público no tiene ninguna injerencia en propulsar exigir la responsabilidad en este tipo de hechos. Así se declara.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado sus desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederá a instancia de parte agraviada.”.
Es por ello que lo procedente en este caso, es acordar la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana VIDALIG MARIA ROSAS DE MONTABRIC, cédula de identidad Nro. 11.214.619, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y devolverle las actuaciones conforme lo establece el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -
Pronunciamiento del Tribunal
Por todos los razonamientos realizados en la narrativa de esta decisión éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA CON LUGAR la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto el hecho denunciado por la ciudadana VIDALIG MARIA ROSAS DE MONTABRIC, cédula de identidad Nro. 11.214.619, antes identificada, presenta un obstáculo legal para intentar la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que la acción procede a instancia de parte agraviada; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Sucre, a los fines de su archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.-
Jueza Primero de Control.
Abg. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaria,
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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