REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002890
ASUNTO : RP01-P-2009-002890

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Recibido el escrito de solicitud de Desestimación (cursante al folio 27) acompañado por actuaciones consignadas por el denunciante, procedente de la ABG. Yamilet Delgado García, Fiscal Décimo del Ministerio Público; en tal sentido, quien suscribe Abg. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ, Jueza Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, asumo el conocimiento de la presente; la cual éste Tribunal Primero de Control, ordeno asignarle el N° RP01-P-2009-002890, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, es un hecho perseguible a instancia de parte agraviada, lo cual constituye un obstáculo para que el Ministerio Público intente y dirija la acción penal; La solicitud formulada de conformidad con el Artículo 301, en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Desestimación de la denuncia opera, previa solicitud del Ministerio Público y la Ley no prevé la obligación de celebración audiencia alguna; por lo cual esta Juzgadora pasa a realizar el respectivo auto de la Desestimación de la Denuncia, este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

En fecha 06/10/2009, se recibió denuncia de la ciudadana YOJAIRA ISABEL SANCHEZ DE FERNANDEZ, cédula de identidad Nro. 10.946.921, domiciliada en la Urbanización Gran Mariscal de ayacucho, edificio 501, piso 03, apartamento 33, de esta ciudad; en contra del ciudadano JOSE ROJAS, quien expuso: “…quien en fecha 06/09/2008, me amenazo diciéndome que me quería escoñetar, tanto a mi como a mi carro, donde el día 25/09/2008, mi esposo FRTMAN FERNANDEZ, se percató que nuestro carro marca chevrolet, modelo AVEO, placa XAC-83X, le habían rociado un acido… el día domingo 05/10/2008.. mi esposo … se dio cuenta que lo habían rociado de nuevo con acido; le preguntamos al vigilante si había visto alguna persona cerca del vehículo y el nos dijo que el día sábado 04/10/2008 en horas de la noche estaba el señor JOSE ROJAS y su esposa CARMEN AGUILERA…”
Fundamentos de Derecho

En virtud que en el presente asunto, se observa que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, realizada por la ciudadana YOJAIRA ISABEL SANCHEZ DE FERNANDEZ, cédula de identidad Nro. 10.946.921,, en fecha 06/10/2009, se basa en un hecho punible subsumible en el delito de Daños Contra la Propiedad, previsto en el artículo 473 del Código Penal, cuya persecución se hará mediante instancia privada,
En este orden de ideas establece el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.”

Como se puede apreciar de las normas transcritas el legislador, dispuso expresamente que la persecución del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, sea a instancia de parte agraviada (acción privada); para cuyo enjuiciamiento, resulta menester, la presentación de la respectiva acusación por quien se considere víctima y por cuanto, la denunciante no interpuso la respectiva acusación privada propia, en el presente caso no se ha cumplido con este requisito de procedibilidad; lo cual hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Estado para este tipo de casos a través del Ministerio Público no tiene ninguna injerencia en propulsar exigir la responsabilidad en este tipo de hechos. Así se declara.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado sus desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederá a instancia de parte agraviada.”.

Es por ello que lo procedente en este caso, es acordar la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano YOJAIRA ISABEL SANCHEZ DE FERNANDEZ, cédula de identidad Nro. 10.946.921, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y devolverle las actuaciones conforme lo establece el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -

Pronunciamiento del Tribunal

Por todos los razonamientos realizados en la narrativa de esta decisión éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA CON LUGAR la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto el hecho denunciado por la ciudadana YOJAIRA ISABEL SANCHEZ DE FERNANDEZ, cédula de identidad Nro. 10.946.921,, antes identificada, presenta un obstáculo legal para intentar la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que la acción procede a instancia de parte agraviada; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Sucre, a los fines de su archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.-
Jueza Primero de Control.
Abg. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaria,
ABG. ROSA MARIA MARCANO