REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000174
ASUNTO : RP01-P-2009-000174

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado HERMES DE JESUS CAMPOS GUILARTE, venezolano, natural de Casanay-Estado Sucre, casado, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 4.027.130, hijo de Josefina de Campos, y Luís Campos; residenciado en: Sector Guarito Dos (2), calle numero 5, vereda 24, casa número 2, frente al Liceo Mario Briceño Iragorry, Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Quien se encontraba debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Cuarta Abg. Omaira Guzmán. Siendo informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, ratifica el contenido del escrito acusatorio y presenta formal acusación en contra el imputado HERMES DE JESUS CAMPOS GUILARTE, venezolano, natural de Casanay-Estado Sucre, casado, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 4.027.130, hijo de Josefina de Campos, y Luís Campos; residenciado en: Sector Guarito Dos (2), calle numero 5, vereda 24, casa número 2, frente al Liceo Mario Briceño Iragorry, Maturín, Estado Monagas; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 16-01-09 cuando funcionarios de la Guardia detuvieron al prenombrado imputado donde al ser requisado se le encontró en su vehiculo un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, con seis balas del mismo calibre sin percutir, así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado y manifestaron no querer declarar.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Pública Abg. Omaira Guzmán y expone: no me opongo a que sea admitida la acusación que presenta el fiscal del ministerio público por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si usted ciudadana Juez evidencia de que la acusación adolece de algún requisito que traiga por consecuencia la nulidad de la misma le solicito que lo haga de oficio, aunado a esto mi defendido a manifestado de que en esta oportunidad va a admitir los hechos por lo que una vez admitida o no la acusación que se le conceda el derecho de palabra para que manifieste si esta dispuesto a acogerse a algunas de las formas alternativas a la prosecución del proceso en este caso a la admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, por ultimo solicito copia de las actas.- Es todo.

Pronunciamiento del Tribunal

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-01-09 cuando funcionarios de la Guardia detuvieron al prenombrado imputado donde al ser requisado se le encontró en su vehiculo un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, con seis balas del mismo calibre sin percutir; en cuanto a la calificación dada por el representante del Ministerio Público relativa al delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, entendiendo que las circunstancias planteadas en el acto conclusivo y en los planteamientos de hecho y de derecho que se esgrimen, estableciéndose en este acto que la calificación jurídica a aplicar en el proceso que aquí se sigue el la contenida en el articulo 277 del Código Penal, la cual tiene una pena aplicable de 3 a 5 años de prisión; de igual manera aporta con claridad los medios de prueba para ser evacuados en juicio oral y publico y solicita el enjuiciamiento del imputado, de tal manera aplicado como ha sido a dicho acto conclusivo el control formal y material exigencia legal para esta audiencia a los efectos de emitir la decisión correspondiente, estima quien decide, que la acusación debatida llena los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento publico de la imputado HERMES DE JESUS CAMPOS GUILARTE, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; declarando admitiendo totalmente la acusación fiscal.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados al capitulo quinto cursante a los folios 49 al 50 toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa.- Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, todo de conformidad al contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 42 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos”. Es todo.- Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 42 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal se otorgue la suspensión condicional del proceso a pruebas y se me expidan copias de las actas. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión y vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano HERMES DE JESUS CAMPOS GUILARTE, venezolano, natural de Casanay-Estado Sucre, casado, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 4.027.130, hijo de Josefina de Campos, y Luís Campos; residenciado en: Sector Guarito Dos (2), calle numero 5, vereda 24, casa número 2, frente al Liceo Mario Briceño Iragorry, Maturín, Estado Monagas; por hallarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de TRES (03) MESES, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir en un lugar determinado, estableciendo como su domicilio: Sector Guarito Dos (2), calle numero 5, vereda 24, casa número 2, frente al Liceo Mario Briceño Iragorry, Maturín, Estado Monagas.- SEGUNDO: No incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa. TERCERO: Concurrir por ante la UTASP región Sucre por el lapso establecido.- En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano HERMES DE JESUS CAMPOS GUILARTE, venezolano, natural de Casanay-Estado Sucre, casado, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 4.027.130, hijo de Josefina de Campos, y Luís Campos; residenciado en: Sector Guarito Dos (2), calle numero 5, vereda 24, casa número 2, frente al Liceo Mario Briceño Iragorry, Maturín, Estado Monagas; por hallarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento.- Líbrese oficio a la UTASP región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Es todo.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO