REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003556
ASUNTO : RP01-P-2008-003556


Visto el oficio Nro. 585-09 de fecha 14 de octubre del 2009, suscrito por el Abg. GERSON MIGUEL VILLAMIZAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien expone: “En fecha primero (01) de agosto del 2009, mediante oficio 19-FS-1039-08, este Despacho a mi cargo solcito Medida de protección a favor de KATIUSKA DEL CARMEN VELIZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.623.476, en su condición de Testigo en causa Penal en Fase de Juicio, identificada con el número RK01-P-2000-00012, Asunto del Tribunal Primero de Juicio, por el delito de Homicidio en Riña, Medida esta que fue acordada por ese digno Tribunal en fecha tres (03) de agosto del 2008, ordenando al efecto Recorridos Policiales Permanentes y Visitas Domiciliarias, por el Domicilio de la Testigo, a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por un lapso de tres meses, según asunto RP01-P-2008-003556. Por lo antes expuesto y visto que el tiempo por el cual fue acordada la Medida de Protección se encuentra vencido, sin que la Testigo haya solicitado de conformidad Prorroga, solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se decrete el CESE de la Medida de Protección en referencia; este Tribunal Primero de Control, una vez analizado el presente escrito y las actas procesales que conforman el mismo, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: en fecha , 3 de Agosto de 2008, se dictó resolución en la cual este Tribunal Primero de Control, acuerda Medida de Protección consistente en RECORRIDOS POLICIALES PERMANENTES Y VISITAS DOMICILIARIAS de lunes a domingos, por el domicilio de la testigo KATIUSKA DEL CARMEN VELIZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.623.476, residenciada en la calle Principal de Cocollar, casa s/n, cerca de la iglesia, Municipio Montes, Estado Sucre; en tal sentido se ordenó oficiar al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, (I.A.P.E.S.), a fin de solicitarle la designación de los funcionarios adscritos a esa Institución que debían cumplir con el mandato de protección a la testigo por un período de Tres (03) meses. Igualmente se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público informándole de esta decisión.-

SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, el cual dice:
Duración de las medidas de protección
Artículo 42. Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de acuerdo con la evaluación que realice el juez o jueza competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se aprueba la prórroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección.
Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.
La prórroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio Público, de la víctima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la medida.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que no hay necesidad que se mantenga vigente, la orden que decretó Con Lugar la Medida de Protección, cuanto no existe constancia que permanezca la circunstancia de riesgo que motivaron la protección, aunado al hecho que ya venció el lapso por el cual fue acordada.- Quedando este Tribunal satisfecho, con la labor cumplida por Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por lo tanto, lo ajustado a derecho es dejar sin efecto la Medida de Protección a favor de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN VELIZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.623.476; de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal lo aquí ordenado. Notifíquese la presente decisión a las partes.- Librese oficios ordenando dejar sin efecto, dicha medida, dirigido al Comandante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y remítase la presente solicitud al Juez de Juicio donde cursa la causa RK01-P-2000-000012, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Cúmplase.-
Jueza Primero de Control

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaria

ABG. ROSA MARIA MARCANO