REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007199
ASUNTO : RP01-P-2005-007199
Vista la solicitud formulada por la Abg. Carolina Martínez, en su carácter de Defensora del ciudadano PEDRO DAVID GIL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.279.985, en el cual expone:
“… solicitar el Cese de la Medida Cautelar impuesta, a mi representado desde el mes de mayo de 2005, consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial…”
Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En efecto, en fecha treinta (30) de Agosto del año 2005, en la causa penal seguida en contra del mencionado imputado, el Tribunal Cuarto de Control Penal, acordó DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a PEDRO DAVID GIL PEREZ, JOE JOSE PEREZ RAMOS y FRANKLIN JOSÉ BARCENAS CANACHE ……., consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por un lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal y la prohibición de acercarse al Restauran El Drago, por el lapso establecido, ello de conformidad con los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de uno de el delito LESIONES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 415 y 218 del Código Penal.
Verificado el Sistema Juris 2000, donde la Unidad de Alguacilazgo registra electrónicamente las presentaciones de los imputados, se denota de manera fehaciente en dicho registro de control que el imputado PEDRO DAVID GIL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.279.985, ha cumplido cabalmente con las presentaciones que le fueron impuestas, siendo la última presentación, el día 21/10/2009, lo que demuestra su disposición a atender el llamado que el órgano judicial esta realizando, observándose su asistencia a la ultima convocatoria hecha para el día 01/12/2009 para la celebración de la Audiencia Preliminar; y sometiéndose voluntariamente al proceso, como se observa las actas procesales que en las diferentes datas en las que este órgano jurisdiccional ha fijado la celebración del acto de pendiente verificación, a saber, el Audiencia Preliminar, el ciudadano in commento, ha comparecido, atendiendo así a la convocatoria con ocasión del proceso seguido en su contra; siendo que el no haberse verificado hasta los actuales momentos el acto en cuestión no es hecho, situación o circunstancia, que se atribuya a la persona del referido imputado, no así la presencia del representante del Ministerio Público, ni la presencia de la victima o su representante legal a la audiencia, siendo el Ministerio Público, la parte del proceso a quien el legislador venezolano ha atribuido la titularidad de la acción penal de conformidad con lo que atañe al actual e imperante sistema acusatorio, y a quien corresponde, en consecuencia, por aplicación del principio de oficialidad, obrar en representación del Estado por propia iniciativa, con carácter obligatorio, en el logro de su deber funcional.
Conforme al Principio de Proporcionalidad y al hecho de que las medidas cautelares, son por un lapso no mayor de seis (6) meses, siendo que ha transcurrido íntegramente el lapso de seis meses fijado por el juez, a efectos de verificarse el régimen de presentación quincenal impuesto a la persona del encausado, a los solos fines de su sujeción al proceso incoado en su contra, lapso de tiempo este durante el cual el ciudadano, cumplió de manera cabal y estricta con tal obligación, lo que incluso continuó acatando hasta los corrientes, con igual compromiso y puntualidad, en exceso considerable a tal lapso de los seis meses, y por cuanto ha demostrado durante el proceso absoluta voluntad de sujeción al mismo con sus continuos apersonamientos, es por lo que se pronuncia quien aquí decide, al resultar ello procedente y ajustado a derecho, acerca del Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Privativa de Libertad, en la modalidad que le fue impuesta al encausado, en fecha treinta (30) de Agosto del año 2005, por el Tribunal de Cuarto de Control, a saber, la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al sometimiento del imputado al régimen de presentaciones, periódicas cada 8 días por un lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal y la prohibición de acercarse al Restauran El Drago, por el lapso establecido, ello en virtud del cumplimiento u observancia que de manera personal y estricta ha dado el ciudadano PEDRO DAVID GIL PEREZ, titular de la cédula de identidad 8.279.985, a la obligación in commento, además del acato dado por el mismo, a cada llamado que le ha realizado este órgano jurisdiccional; por lo que la medida de aseguramiento impuesta en las modalidad antes mencionada ha alcanzado su finalidad, la cual es precisamente garantizar la sujeción del acusado al proceso, excediendo inclusive del lapso que en su oportunidad fuera precisado por el Tribunal. Sin embargo, no obstante esta situación advertida y constatada fehacientemente en las actas de este asunto, ha de precisar y destacar esta Juzgadora, de manera muy especial que el cese del mecanismo de coerción personal en relación al encausado PEDRO DAVID GIL PEREZ, titular de la cédula de identidad 8.279.985, no significa, o no debe entenderse, como que el precitado ciudadano ha perdido su cualidad de imputado, y menos aún conlleva tal cese de medida cautelar, que el encausado pueda quedar exento de sus responsabilidades como tal, la cual se denota principalmente en su obligación de asistencia al acto de Audiencia Preliminar a realizarse el 05 de FEBRERO DE 2010, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA., máxime cuando la persona del imputado es el sujeto que representa la parte primordial de la relación jurídica procesal penal, a quien, si bien es cierto le asisten diversos derechos y garantías de rango constitucional, no menos cierto es también comporta su condición o cualidad una serie de obligaciones y deberes, presentándose como fundamental la obligación de concurrir a la citación que practique el Tribunal con el objeto de celebrar el acto procesal que corresponde. Y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: atendidas las circunstancias particulares del caso y siendo que la persona del encausado PEDRO DAVID GIL PEREZ, titular de la cédula de identidad 8.279.985, ha denotado estricta sujeción al proceso incoado en su contra, revelado ello en sus constantes apersonamientos a la sede del Juzgado, ante los llamados realizados a efectos de la verificación del acto de pendiente realización, y su ininterrumpido acato al régimen de presentaciones impuesto como mecanismo de coerción personal aseguramiento, con cabal observancia de la frecuencia precisada y superando en demasía el lapso de tiempo indicado para ello, es por lo que, SE ACUERDA, al resultar ello procedente y ajustado a derecho, el CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación impuesto por el Tribunal de Control, en la modalidad establecida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no cesando, por el contrario, la obligación de asistencia del ciudadano en cuestión, dada su condición de imputado, al acto procesal de Audiencia Preliminar, fijado para el 05 de FEBRERO DE 2010, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA; atinente a esta causa seguida en su contra. Revisión de medida que se realiza en la facultad que para ello confiere el legislador patrio en la norma del artículo 264 eiusdem. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada a la consideración de este Tribunal por el ciudadano PEDRO DAVID GIL PEREZ, titular de la cédula de identidad 8.279.985.- SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que se deje asentado el cese de la medida cautelar de presentaciones del imputado en autos. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA MARIA MARCANO
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