REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004341
ASUNTO : RP01-P-2009-004341
SENTENCIA POR ADMISON DE HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado TIRSO ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Quien se encontraba debidamente asistido por la Defensor Público Séptimo, Abg. CAROLINA MARTINEZ. Siendo informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 21-10-09 presenta formal acusación en contra de los imputados TIRSO ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, de 29 años de edad, venezolano, soltero, agricultor, natural de Centro Poblado, fecha de nacimiento 28-01-80, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.723.181, hijo de Pablo Caraballo y Mercedes Rodríguez, residenciado en la calle 5, casa 81, Centro Poblado A, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos día 25 de septiembre del 2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, los funcionarios SGTO/1RO ODANIS BARCENAS, SGTO/2DO ANASTACIO RUÍZ, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban en punto de control ubicado frente al puesto policial de Campearito municipio Ribero estado Sucre, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios policiales, mostró signos de nerviosismo apurando el paso, por lo que le dieron la voz de alto, indicándole que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le iban a realizar revisión corporal, en ese momento se trasladaban cerca del lugar dos ciudadanos, a quienes los funcionarios policiales llaman y le piden la colaboración para que fungieran como testigos de la revisión a realizar, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía dos envoltorios de regular tamaño, uno de material sintético transparente y el otro de material sintético de color azul, los cuales al ser revisados los mismos contenían polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, procediendo a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Tirso Antonio Caraballo Rodríguez; así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación, se mantenga la privación judicial preventiva de los imputados y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra a los imputados y les interroga en el sentido de que si desea declarar y manifestaron no desear declarar.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. CAROLINA MARTINEZ y expone: Solicita el cambio de calificación en razón de la cantidad de droga incautada señalada en la experticia química incautada en el procedimiento policial, del tipo penal ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a distribución menor previsto en el ultimo parte del artículo 31 de la ley que rige la materia, en razón de esto solicita la desestimación parcial de la acusación presentada por el ministerio público, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del copp, en caso que ocurrieron el cambio de calificación solicitada por la defensa no hago oposición a la misma y solicito se le conceda la palabra a mi defendido para ver si se acoge el procedimiento especial por admisión de los hechos o en todo caso si resolviere ir a juicio y el tribunal dictare auto de apertura hago mías las pruebas fiscales y con respecto a las documentales solicito su admisión conforme a al 339 del copp y la sentencia de la sala penal de del TSJ, que las mismas debe ser admitidas conjuntamente con la declaración del experto que la practico Y solicito copia simple.- Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha día 25 de septiembre de 2009, 25 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, los funcionarios SGTO/1RO ODANIS BARCENAS, SGTO/2DO ANASTACIO RUÍZ, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban en punto de control ubicado frente al puesto policial de Campearito municipio Ribero estado Sucre, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios policiales, mostró signos de nerviosismo apurando el paso, por lo que le dieron la voz de alto, indicándole que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le iban a realizar revisión corporal, en ese momento se trasladaban cerca del lugar dos ciudadanos, a quienes los funcionarios policiales llaman y le piden la colaboración para que fungieran como testigos de la revisión a realizar, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía dos envoltorios de regular tamaño, uno de material sintético transparente y el otro de material sintético de color azul, los cuales al ser revisados los mismos contenían polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, procediendo a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Tirso Antonio Caraballo Rodríguez., de tal manera aplicado como ha sido a dicho acto conclusivo el control formal y material exigencia legal para esta audiencia a los efectos de emitir la decisión correspondiente, y acuerda con lugar el planteamiento de la defensa en relación al cambio de calificación acordando PRIMERO; la admisión parcial de la acusación, al delito de Distribución menor previsto y sancionado en el ultimo parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el enjuiciamiento publico del imputado TIRSO ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados al capitulo quinto cursante a los folios 45 al 47 toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa; - Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado por libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mis representados quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representada no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que la imputada carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por los imputados durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad., es decir, que siendo el límite inferior de cuatro (04) años y el superior de seis (06) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de cinco (05) años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de cuatro (04) años de prisión en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de dos (02) años de PRISIÓN en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de dos (02) años de PRISIÓN, para el ciudadano TIRSO ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ.- En consecuencia, este Tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De Le Ley CONDENA al ciudadano TIRSO ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, de 29 años de edad, venezolano, soltero, agricultor, natural de Centro Poblado, fecha de nacimiento 28-01-80, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.723.181, hijo de Pablo Caraballo y Mercedes Rodríguez, residenciado en la calle 5, casa 81, Centro Poblado A, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2011.- Se mantiene el mismo sitio de reclusión donde se encuentra el penado de autos, hasta que el Tribunal de ejecución determine el cumplimiento de pena. Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución y así se decide. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo. -
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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