REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000397
ASUNTO : RP01-P-2009-000397
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado PEDRO ALEXANDER VILLAFRANCA RENGEL de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.221.744, de fecha de nacimiento 07/12/1977, de profesión mecánico, de estado civil casado; residenciado en el Sector de Guada, calle Principal, casa sin número, vía San Juanillo, de la Parroquia Cumanacoa del municipio Montes, Estado Sucre, como a 300 mts de la panadería, Hijo de Pedro Villafranca y Martha Rengel, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR CORONADO MÁRQUEZ. Quien se encontraba debidamente asistido por la Abg. OMAYRA GUZMAN, quien regenta la Defensoría Pública Cuarta. Siendo informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal Décima Encargado del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY; quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 3-02-09, cursante a los folios 21 y 22 de la presente causa, en contra del imputado PEDRO ALEXANDER VILLAFRANCA RENGEL de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.221.744, de fecha de nacimiento 07/12/1977, de profesión mecánico, de estado civil casado; residenciado en el Sector de Guada, calle Principal, casa sin número, vía San Juanillo, de la Parroquia Cumanacoa del municipio Montes, Estado Sucre, como a 300 mts de la panadería, Hijo de Pedro Villafranca y Martha Rengel, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR CORONADO MÁRQUEZ; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra la víctima YOLIMAR CORONADO MÁRQUEZ, quien expone: El es mi esposo y nosotros estamos reconciliados y no se ha vuelto a portar mal. Es todo”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar y expuso, acogiéndose al precepto constitucional:, Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. OMAYRA GUZMAN, quien expuso: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Y de admitirse la acusación solicito se le sea concedido nuevamente la palabra de mi asistido a fin de que lo imponga de la medidas alternativas de prosecución de la Admisión de los hechos. Es todo”.

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO ALEXANDER VILLAFRANCA RENGEL, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Coronado Márquez, oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO ALEXANDER VILLAFRANCA RENGEL de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.221.744, de fecha de nacimiento 07/12/1977, de profesión mecánico, de estado civil casado; residenciado en el Sector de Guada, calle Principal, casa sin número, vía San Juanillo, de la Parroquia Cumanacoa del municipio Montes, Estado Sucre, como a 300 mts de la panadería, Hijo de Pedro Villafranca y Martha Rengel, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Coronado Márquez; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 21 y 22 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano PEDRO ALEXANDER VILLAFRANCA RENGEL de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.221.744, de fecha de nacimiento 07/12/1977, de profesión mecánico, de estado civil casado; residenciado en el Sector de Guada, calle Principal, casa sin número, vía San Juanillo, de la Parroquia Cumanacoa del municipio Montes, Estado Sucre, como a 300 mts de la panadería, Hijo de Pedro Villafranca y Martha Rengel, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Coronado Márquez; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba; 3- Asistir a charlas de orientación sobre violencia en la Iglesia Santa Ana, a cargo del Padre Marcelo Rivas. Igualmente se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado PEDRO ALEXANDER VILLAFRANCA RENGEL. Se ordena librar oficio al Padre Marcelo Rivas en la Iglesia Santa Anta, Parroquia Valentín Valiente. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO