REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL – CUMANÁ

Cumaná, 3 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000203
ASUNTO : RP01-P-2009-000203



Visto el oficio N° 2316, suscrito por el T.S.U Arlan Marín, Director del Internado Judicial de esta Ciudad, en el cual expone:
“…EDMUNDO ENRIQUE LIRA MILLÁN, Titular de la Cedula de Identidad Nro 10.948.570…en horas de la tarde del día de ayer después que manifestó que necesitaba ir a la enfermería, como en efecto se llevo, y que fue atendido, manifestó que no quería volver a su área de reclusión, porque tenía problemas con sus compañeros y su vida corre peligro, en tal sentido y tomando las medidas del caso, fue ubicado en la zona administrativa lugar donde es imposible que pueda residir debido a su comportamiento, y los problemas que posee con los demás internos de las demás áreas de reclusión, que de manera inevitable a la hora de ser trasladado a el circuito judicial penal u cualquier otro lugar deben de pasar por el patio, a nuestro deber sea trasladado hasta el Internado Judicial de Carúpano, comprometiéndose Despacho a efectuar los traslados inherentes a la causa penal que actualmente se le sigue…”

Este Tribunal, para proveer previamente observa: En la causa RP01-P-2009-000203 que actualmente se le sigue al ciudadano EDMUNDO ENRIQUE LIRA MILLÁN, Titular de la Cedula de Identidad Nro 10.948.570, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra pautada la audiencia preliminar para el día 09/12/2009, aunado al hecho que en escrito de fecha 24/11/2009 suscrito por el imputado de autos y certificado por el diligenciante, el ciudadano EDMUNDO ENRIQUE LIRA MILLÁN, Titular de la Cedula de Identidad Nro 10.948.570, no señala, ningún temor fundado peligro de su integridad física, que justifique el cambio solicitado, siendo más bien terceras personas sin la aparente anuencia del imputado de marras, quienes en forma reiterada han venido solicitando el cambio de sitio de Reclusión, es por ello que en criterio de este Tribunal, lo procedente en Derecho es NEGAR el cambio de sitio de reclusión, toda vez que se trata de un procesado a la espera de celebración de audiencia de audiencia preliminar, y de acordarse un cambió podría influir en que se incurra dilaciones en el curso normal del proceso, como consecuencia de hallarse el imputado fuera de la circunscripción territorial del Tribunal que conoce su causa. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; NIEGA lo solicitado por el Director del Internado Judicial de esta Ciudad y mantiene como sitio de reclusión preventiva de libertad del imputado EDMUNDO LIRA MILLÁN, titular de la cedula de identidad N° V-10.948.570, el centro que regenta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Primero de Control y a quien las autoridades del Internado le garantizarán y velarán por sus derechos. Notifíquese a las partes, al imputado de autos y líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, a quien se le indicará que por formar parte del sistema penitenciario, que a su vez forma parte del Sistema de Justicia por mandato Constitucional, le corresponde realizar todas las gestiones necesarias, a fin de garantizar la integridad física del ya identificado imputado, advirtiéndosele que el no cumplimiento de lo aquí ordenado, o la omisión que al mismo se haga, será objeto de apertura de actuaciones administrativas y penales por obstaculización al proceso penal que aquí se sigue, ello en atención al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO