REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005594
ASUNTO : RP01-P-2009-005594

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado ALEJANDRO JOSE PALOMO a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el 420 del Código Penal en perjuicio ALEXANDER CEDEÑO, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. PEDRO ARAY, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE PALOMO, venezolano, de 44 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-09.275.840, nacido en fecha 04/08/1965, de profesión u oficio Técnico electromecánico, residenciado en Urbanización Antonio José De Sucre Quinta calle número 127, de Cumana del Estado Sucre, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 21 de diciembre de dos nueve (2009), fue aprehendido el hoy imputado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Tránsito Terrestre en virtud que el mismo iba conduciendo un vehículo tipo camión, lesionando al ciudadano ALEXANDER CEDEÑO quien encontraba circulando por la avenida perimetral, y se disponía a cruzar la calle cardonal y en el momento en que se encuentra pasando, se detiene en medio de la intercepción para darle paso a dos funcionarios de la policía y en el momento que se dispone a poner en marcha su vehículo repentinamente sale el motorizado provocando el impacto entre ambos vehículos, por lo que quedo detenido, es por ello que solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEJANDRO JOSE PALOMO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previstos y sancionados en los articulos 413 en concordancia con el 420 del Código Penal en perjuicio ALEXANDER CEDEÑO, respectivamente; por hallarse cubierto los extremos del Artículo 250 ordinales 1 y 2 ejusdem, igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ALEJANDRO JOSE PALOMO; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien manifestó: “Revisadas las actuaciones considera esta defensa que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por lo que esta defensa se adhiere a la misma y solicito se tome en cuenta el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del COPP, se tome en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su condición y la sanción probable, por último, solicito copia simple del acta. Es todo”.

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud del Ministerio Público, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que: al folio 02 y 03 de la causa cursa informe del accidente de tránsito. Al folio 04 cursa datos de la victima. Al folio 05 cursa versión del conductor. Al folio 07 cursa croquis del accidente de tránsito. Al folio 08, 09 y 10 cursa acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. A los folios 12 y 13 cursan informes médicos a nombre de la victima de autos. Al folio 18 cursa experticia de reconocimiento de seriales donde se deja constancia que se le practicó experticia a un vehículo tipo PICK UP, clase camioneta que arrojó como resultado que los seriales de identificación se encuentran y observan en su estado original, sin alteración alguna. Al folio 21 cursa experticia de reconocimiento de seriales donde se deja constancia que se le practicó experticia a un vehículo tipo Paseo, clase moto que arrojó como resultado que los seriales de identificación se encuentran y observan en su estado original, sin alteración alguna; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el 420 del Código Penal en perjuicio ALEXANDER CEDEÑO, resultando ser este delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado ALEJANDRO JOSE PALOMO, de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano ALEJANDRO JOSE PALOMO, venezolano, de 44 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-09.275.840, nacido en fecha 04/08/1965, de profesión u oficio Técnico electromecánico, residenciado en Urbanización Antonio José De Sucre Quinta calle número 127, de Cumana del Estado Sucre, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, cada VEINTE (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un período de seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIA,

ABOG. ROSA MARIA MARCANO