REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005590
ASUNTO : RP01-P-2009-005590
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por el Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público, Abg. Pedro José Aray, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado ciudadano Ismael Martínez Gutiérrez, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano Dickson Emiro Regnault, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
El Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público, Abg. Pedro José Aray, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Ismael Martínez Gutiérrez, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.538.436, nacido en fecha 03/08/1985, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Martínez y Yuli Gutiérrez, residenciado en la Urbanización Las Palomas, piso 02, Apartamento 34, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 4180854, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha veintiuno (21) de diciembre de dos nueve (2009), fue aprehendido el hoy imputado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en las inmediaciones del Terminal Terrestre de esta ciudad, luego de que el mismo fuere señalado de agredir físicamente a la víctima ciudadano Dickson Emiro Regnault, es por ello y toda vez que el ciudadano Ismael Martínez Gutiérrez, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano Dickson Emiro Regnault, que solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal; por hallarse cubierto los extremos del Artículo 20 ordinales 1 y 2 ejusdem, igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Ismael Martínez Gutiérrez, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.538.436, nacido en fecha 03/08/1985, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Martínez y Yuli Gutiérrez, residenciado en la Urbanización Las Palomas, piso 02, Apartamento 34, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 4180854; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo No querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. Carolina Martinez Acosta quien manifestó: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta defensa considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud de la misma por lo que solicito sea aplicado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244, solicito copia simple del acta. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud del Ministerio Público, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa al folio dos (02) cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano Dickson Emiro Regnault, víctima en la presente causa penal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos; al folio tres (03) cursa examen médico practicado a la víctima de autos, donde se deja expresa constancia de su ingreso al Centro de Diagnóstico Integral Fe y Alegría presentando aumento de volumen en hemicara izquierda y excoriación en comisura labial en extremo izquierdo; al folio cuatro cursa acta policial de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; al folio seis (06) y su vuelto cursa acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde los mismos dejan constancia del recibimiento de las actuaciones de manos de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre; al folio once (11) cursa inspección 3794, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., practicada en el sitio del suceso; al folio trece (13) cursa examen médico legal practicado a la víctima quien presentó contusión edematosa en mejilla izquierda, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por seis días, sin secuelas; al folio al folio catorce (14) cursa memorando 9700-174-SDC-3160 donde se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado Ismael Martínez Gutiérrez, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.538.436, nacido en fecha 03/08/1985, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Martínez y Yuli Gutiérrez, residenciado en la Urbanización Las Palomas, piso 02, Apartamento 34, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 4180854, de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un período de seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Ismael Martínez Gutiérrez, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.538.436, nacido en fecha 03/08/1985, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Martínez y Yuli Gutiérrez, residenciado en la Urbanización Las Palomas, piso 02, Apartamento 34, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 4180854, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano Dickson Emiro Regnault, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un período de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. -
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARIA MARCANO
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