REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005588
ASUNTO : RP01-P-2009-005588
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por el Fiscal Décimo Primero (Encargado) del Ministerio Público, en el que solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL CARVAJAL, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
El Fiscal Décimo Primero (Encargado) del Ministerio Público, ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, quien en este acto ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL CARVAJAL narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando el día veinte (20) de diciembre de dos mil nueve (2009), según acta suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo las 10:50 de la mañana, encontrándose en labores de investigación en las inmediaciones del Barrio Boca de Sabana, Calle el Arroyo, avistaron a un ciudadano quien al observar la presencia policial trató de sacar algo de su vestimenta, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y posteriormente a realizarle revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 206 del C.O.P.P., logrando incautarle en la pretina del lado derecho del pantalón que vestía un arma de fuego (facsimil), la cual al ser revisada en la parte interior del conjunto móvil, contenía en su interior un envoltorio de tela de color rosado contentivo de varios envoltorios de droga, uno de papel de aluminio contentivo a su vez de cinco pequeños fragmentos de presunta droga de la denominada crack y tres envoltorios de material sintético de color verde y negro de presunta droga de la denominada cocaína, igualmente al revisarle el cargador del facsimil, se encontró un cartucho calibre .22 mm., sin percutir y en el bolsillo derecho del pantalón que vestía se encontró la cantidad de 134 bolívares fuertes; la sustancia incautada arrojó un peso neto de 175 miligramos y 1 gramo con ochocientos cuarenta y cinco miligramos de de presunta droga de la denominada cocaína. Al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención del investigado, encontrándose configurado en numeral 1 del artículo 250 del C.O.P.P., al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas no se encuentra cubierto el supuesto del numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que no existe persona alguna que pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hace en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL CARVAJAL, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como CARLOS EDUARDO CARVAJAL CARVAJAL, de 18 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.739.353, de estado civil soltero, de ocupación u oficio agricultor, residenciado en el chispero, vía tataracual, vía Cumaná Cumanacoa, Casa S/N° de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el mismo no querer declarar. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien manifestó: Esta defensa únicamente solicita al tribunal restituya la libertad del imputado de autos. Asimismo solicito al Tribunal me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales acta Policial cursante al folio 02 de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo las 10:50 de la mañana, encontrándose en labores de investigación en las inmediaciones del Barrio Boca de Sabana, Calle el Arroyo, avistaron a un ciudadano quien al observar la presencia policial trató de sacar algo de su vestimenta, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y posteriormente a realizarle revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 206 del C.O.P.P., logrando incautarle en la pretina del lado derecho del pantalón que vestía un arma de fuego (facsimil), la cual al ser revisada en la parte interior del conjunto móvil, contenía en su interior un envoltorio de tela de color rosado contentivo de varios envoltorios de droga, uno de papel de aluminio contentivo a su vez de cinco pequeños fragmentos de presunta droga de la denominada crack y tres envoltorios de material sintético de color verde y negro de presunta droga de la denominada cocaína, igualmente al revisarle el cargador del facsimil, se encontró un cartucho calibre .22 mm., sin percutir y en el bolsillo derecho del pantalón que vestía se encontró la cantidad de 134 bolívares fuertes; asimismo, consta en las actuaciones al folio 04 Acta de Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción de los tipos de droga denominados crack y cocaína. Al folio 06 registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se evidencia la incautación de la cantidad de 134 bolívares fuertes al aprehendido. Al folio 07 registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se evidencia la incautación de un facsimil de arma de fuego de color negro, así como de las sustancias colectadas y de un cartucho calibre .22 milímetros sin percutir, objetos éstos que presuntamente fueron incautados en poder del aprehendido. Acta de investigación penal cursante al folio 09 suscrita por el Detective Romualdo Rojas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado. Al folio 15 cursa Experticia de Reconocimiento legal Nº 198. Al folio 16 acta de verificación de sustancia toma alícuota y entrega de evidencia donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó resultado positivo para presunta cocaína. Al folio 14 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-3158 donde se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales.- En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona o personas que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por el defensor Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL CARVAJAL, de 18 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.739.353, de estado civil soltero, de ocupación u oficio agricultor, residenciado en el chispero, vía tataracual, vía Cumaná Cumanacoa, Casa S/N° de esta ciudad; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buen estado de salud física.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. -
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARIA MARCANO
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