REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005586
ASUNTO : RP01-P-2009-005586

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,, en contra del imputado EUCLIDES JOSE RAVELO RAVELO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Ciudadana FRODIA GONZALEZ MENDEZ, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil nueve (2009), cuando los funcionarios del IAPES recibieron llamada radial por parte de la central de radio de la comisaría policial informando que varios sujetos se encontraban por el sector de Malariología, se introdujeron en una residencia y sustrayendo cosas de la misma y a quien el mismo identificó posteriormente la victima de la presente causa y fue detenido siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial, donde quedo identificado como EUCLIDES JOSE RAVELO RAVELO, Este hecho lo califico en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Ciudadana FRODIA GONZALEZ MENDEZ. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: “Esta defensa, revisadas las actuaciones que emergen de autos considera que el Tribunal, podría acordar a mi representado una medida cautelar sustitutiva; visto que de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del COPP; es decir, el peligro de fuga y de obstaculización; no se verifican, en el presente asunto; en cuanto al peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del COPP, deben ser revisadas las circunstancias tales, como lo exige el legislador en dicha norma, es decir, el arraigo en la jurisdicción del tribunal del imputado, la conducta predelictual, a pesar que en las actuaciones existen registros policiales de mi defendido, esto no constituye o quiere decir, que haya sido juzgado por algún tribunal y declarado culpable. En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, la misma no puede determinarse en esta etapa del proceso, debido a que estamos en la etapa de investigación. A todo evento, el delito que le imputa la fiscalía, no excede del límite que ha señalado el legislador, en el parágrafo primero de dicha norma, por lo que, en atención a ello, podría hacerse acreedor este ciudadano, de una media cautelar sustitutiva, tal y como lo ha previsto el legislador, en el contenido de esta norma. Ahora bien, en cuanto al peligro de obstaculización, no cuenta este ciudadano, con los medios para influir en testigos, víctimas o expertos que haga imposible la realización de la justicia en el presente caso. En tal sentido, solicito al tribunal medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por último, solicito copia simple del acta. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por el ABG. YAMILET DELGADO; en contra del imputado EUCLIDES JOSE RAVELO RAVELO, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. CAROLINA MARTINEZ en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Ciudadana FRODIA GONZALEZ MENDEZ este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil nueve (2009), cuando los funcionarios del IAPES recibieron llamada radial por parte de la central de radio de la comisaría policial informando que varios sujetos se encontraban por el sector de Malariología, se introdujeron en una residencia y sustrayendo cosas de la misma y a quien el mismo identificó posteriormente la victima de la presente causa y fue detenido siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial, Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 cursa acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 04 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos ciudadana Frodia González quien manifestó haber reconocido al ciudadano que se introdujo en su vivienda y sustrajo diversos artículos. Al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la remisión de unos zapatos deportivos, una licuadora, un VHS. Al folio 07 cursa acta de investigación penal. Al folio 10 cursa experticia de avalúo real N° 124. Al folio 12 cursa Inspección N° 3777 realizada al lugar de los hechos. Al folio 13 cursa memorando SIPOL ONIDEX N° 9700-174-SDC-3143 donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales; Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ante identificado es responsable del delito imputado. Y así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado EUCLIDES JOSE RAVELO RAVELO; venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 18.417.621, soltero, de 25 años de edad, de ocupación albañil, domiciliado en calle principal de sabilar, casa sin número, cerca del abasto el caney Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Ciudadana FRODIA GONZALEZ MENDEZ, por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad, lugar donde el imputado de autos deberá ser recluido a la orden de este Despacho. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIA,

ABOG. ROSA MARIA MARCANO